SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00431-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383880

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00431-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 332 / LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 47
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00431-00
Fecha30 Mayo 2019



INDAGACIÓN PRELIMINAR – Finalidad / NO VINVULACIÓN DE TODOS LOS INVESTIGADOS EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR – Efecto


La indagación preliminar no es ni necesaria, ni obligatoria, ni constituye presupuesto de la investigación disciplinaria y que, inclusive, esta puede abrirse sin tramitar previamente la primera, pues por razón de su objeto, la indagación preliminar es una opción que tiene la autoridad disciplinaria para la posterior iniciación de la investigación pero no necesariamente la única, ya que esta última puede ser abierta en forma directa como resultado de una queja recibida o de la información recaudada con antelación. Y la circunstancia de que no se inicie dicha fase preliminar, o que a la iniciada no se vinculen todas las personas que a la postre resulten partícipes de los hechos investigados, no significa que si más adelante se les formula pliego de cargos para formalizar su participación en el proceso, se les haya violado algún derecho, pues a partir de la etapa de presentación de descargos cuentan con todas las garantías procesales para ejercer sus derechos de audiencia, defensa, contradicción y demás componentes del derecho fundamental al debido proceso, así como a designar un defensor que las represente, como lo consagra el numeral 2 del artículo 92 del CDU.


FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 150


CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Alcance


El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio, y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Verificar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que se prevé en la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la ilicitud sustancial y, de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.



COSA JUZGADA - Requisitos


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del C. de P.C., una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada frente a un nuevo proceso siempre que este verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica entre las partes a las que se refiere aquella, impidiendo, en consecuencia, que en el nuevo proceso se produzca un fallo sobre un asunto ya resuelto en ejercicio del poder de la juris dictio, fundado en la inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en la sentencia previamente proferida, que la hace imposible de ser examinada en una nueva relación procesal, imponiendo límites objetivos para no juzgar sobre lo ya juzgado entre las mismas partes, y que se puede proponer por ellas o contra ellas en la misma calidad procesal (…) No asiste razón a la demandada sobre la configuración de la cosa juzgada, toda vez que el presente proceso tiene un objeto distinto de aquel que determinó la iniciación y trámite del proceso ya resuelto en la justicia ordinaria laboral pues, evidentemente, la controversia relativa a la valoración de la legalidad de la terminación de un contrato de trabajo, por su justa o injusta causa, que fue el objeto del primer proceso, es sustancialmente distinta del actual, que se refiere a la legalidad o ilegalidad de una sanción disciplinaria de destitución que, por razonamiento jurisprudencial antes citado, corresponde resolver a la jurisdicción contencioso administrativa.


FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 332


INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA SOBRE CONDUCTAS TIPIFICABLES COMO DELITOS – Procedencia / PROCESO DISIPCLINARIO – Es independiente de la acción penal


La Sala considera que la solicitud de nulidad fue debidamente atendida por la abogada instructora dentro de la audiencia, que fue debida y libremente sustentada por el apoderado de la señora A.B., y que fue negada en dos ocasiones con argumentos razonables y sólidamente sustentados en la ley 734 de 2002 que fuera varias veces invocada en desarrollo de la argumentación, para hacerle ver al solicitante que una cosa es la descripción típica de una conducta como delito, cuyo juzgamiento corresponde a la justicia penal, y otra, muy distinta, la realización de dicha conducta que por ser delictiva constituye simultáneamente falta disciplinaria investigable y sancionable por la autoridad disciplinaria; dicho conocimiento lo ejerce en forma autónoma e independiente, ya que una sola conducta puede agredir distintos bienes jurídicos protegidos por distintos estatutos jurídicos de distinta naturaleza y alcance, razón por la cual la abogada instructora estimó con acierto que el solicitante de la nulidad se equivocó al afirmar que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad estuviere adelantando una investigación con fines penales.


RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Dispone el artículo 44 numeral 1 del CDU que a la falta gravísima corresponde la sanción de destitución con inhabilidad general, que fue impuesta a la demandante con los actos acusados. Y el artículo 46 del mismo código, al establecer el límite de las sanciones, estableció que tal inhabilidad general será de diez a veinte años.

Aplicados tales conceptos al presente caso, la Sala encuentra que, si bien la defraudación al patrimonio público es desde todo punto de vista censurable por las implicaciones éticas, sociales e incluso penales que conlleva, y el equivocado mensaje que puede irradiar frente al deber general de cuidado por lo público en la sociedad, dada la entidad del detrimento patrimonial, por 38.88 libras a razón de $3.975 cada una, equivalente a ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho ($154.548) pesos; así mismo, que la demandante no registra antecedentes ni fiscales ni disciplinarios, que no causó grave daño social, ni violó derechos fundamentales ni pertenecía a los niveles directivo o ejecutivo de la entidad, como lo contempla el artículo 47 del código mencionado, resulta razonable y proporcionado limitar la inhabilidad impuesta al término de diez años, como se establecerá en la parte resolutiva de esta providencia, declarando la nulidad de la expresión “inhabilidad permanente” contenida en los actos acusados. Establecerla de manera permanente e indefinida como lo hicieron los actos acusados, e incluso por el máximo permitido en la ley, resulta a todas luces excesiva por desproporcionada y extraña a lo razonablemente exigible.


FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 47


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


R. número: 11001-03-25-000-2012-00431-00(1684-12)


Actor: N.Y.A.B.


Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL




Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción disciplinaria – CCA.

Temas: Cosa juzgada, nulidad procedimental, necesidad de la prueba sobre los elementos de la responsabilidad.

A S U N T O

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2 del CCA, la Sala de Subsección dicta sentencia dentro del proceso de la referencia, en única instancia1.


LA DEMANDA


Pretensiones2:


La demanda solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  1. La resolución sin número de 22 de diciembre de 2005, que falló el proceso disciplinario 65-2004 seguido en su contra, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, con la que la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución con inhabilidad permanente.


  1. La resolución sin número de 17 de marzo de 2006, proferida por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, con la que confirmó la anterior respecto de la aquí demandante, en grado de apelación, la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución con inhabilidad permanente.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga lo siguiente:


  • Que sea borrada la anotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación.

  • Que se ordene a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de aseadora, con el pago de la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, intereses der cesantías y demás conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la separación del cargo hasta el reintegro efectivo.

  • Que las condenas anteriores se liquiden con los intereses corrientes y moratorios, debidamente indexadas con los reajustes que corresponden al IPC, como lo ordena el artículo 179 del CCA.

  • Que la sentencia se cumpla como lo ordenan los artículos 176 y 177 del CCA, y

  • Que se condene en costas a la demandada.


Fundamentos fácticos3:


Como hechos relevantes y pertinentes se destacan...

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