SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00992-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383884

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00992-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00992-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Julio 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

/ APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se apartó de las reglas jurisprudenciales señaladas en las sentencias de la Corte Constitucional, así como de la reciente providencia de unificación del Consejo de Estado. Asimismo, para la fecha en que el tribunal tomó la decisión cuestionada, recientemente se había proferido la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que fue notificada el 12 de septiembre siguiente, que determinó el cálculo del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, el cual, se debe efectuar conforme al régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993. Luego, el Tribunal estaba llamado a aplicar la jurisprudencia descrita, como de hecho, correctamente lo hizo. (…) Así las cosas, del fallo enjuiciado se evidencia que el tribunal sí contempló dentro de sus consideraciones el estado de la jurisprudencia producida hasta ese momento y las diferentes interpretaciones emanadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente concluir de manera razonada y motivada que el caso debía dirimirse conforme a los lineamientos vinculantes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. (…) Así las cosas, en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente, por cuanto la sentencia atacada aplicó de manera correcta el precedente vigente que regulaba la materia, en ningún momento se apartó del marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso concreto y, por lo tanto, no es contraria a los postulados constitucionales y legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00992-01(AC)

Actor: ARMANDO ERNEY REALPE CHAMORRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 2 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. La providencia será modificada.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2019, el señor Armando Erney Realpe Chamorro presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 3º Administrativo de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-17, c. ppl.):

1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad, al configurarse vía de hecho que atenta contra la Carta Magna y los fines esenciales del Estado.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 23 de enero de 2019, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN siendo magistrado ponente Dr. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, dentro del proceso 52001-3331-003-2013-00206 (4344)01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la exclusión tácita que formuló el juez administrativo a los regímenes especiales, en sede de unificación mediante SU del 28 de agosto de 2018, MP; C.P. y la jurisprudencia aplicable a las sanciones en costas y gastos promovida por el honorable Consejo de Estado.

2. Hechos

2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) El señor Armando Erney Realpe Chamorro laboró como servidor público desde el 16 de abril de 1987 hasta el 1 de diciembre de 2008, siendo su último lugar de empleo el Instituto Nacional Penitenciario y C. en el cargo de dragoneante.

(ii) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor A.E.R.C. contaba con más de 35 años de edad, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, contaba con más de 15 años de servicio y su edad superaba los 50 años. Por lo tanto, adquirió su estatus pensional el 9 de mayo de 2008.

(iii) Comoquiera que el señor A.E.R.C. obró como servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y C., para efectos del cálculo de su pensión, le es aplicable el régimen especial contemplado en el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986 y, además, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(iv) A través de Resolución n.º PAP 025065 del 11 de noviembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor A.E.R.C. la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986.

(v) A través de Resolución n.º RDP 0011497 del 11 de octubre de 2012, se reliquidó la pensión del señor A.E.R.C. sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada en Resolución n.º RDP 016936 del 26 de noviembre de 2012.

(vi) El 23 de abril de 2013, el señor A.E.R.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto que se reliquidara su pensión conforme al régimen especial contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicio.

(vii) El 15 de marzo de 2017, el Juzgado 3º Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al señor A.E.R.C..

(viii) El 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la anterior decisión.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad, con base en los siguientes argumentos:

(i) No había lugar a condenar en costas a la parte actora, comoquiera que no se comprobó temeridad o mala fe.

(ii) No había lugar a aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, toda vez que las situaciones fácticas allí descritas son disímiles a las del actor.

(iii) No había lugar a aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dado que ella solo es predicable para aquellos casos en que los servidores públicos se pensionan conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, y no para aquellos beneficiarios de los regímenes especiales como el del actor que se rige por el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986.

4. Intervenciones

4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño adujo que la decisión tomada en primera instancia se adecuó a los parámetros jurisprudenciales aplicables a la materia de los cuales no se puede apartar (f. 70-71, c. ppl.).

4.2. El Juzgado 3º Administrativo de Pasto sostuvo que la decisión tomada en primera instancia se profirió conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto (f. 43, c. ppl.).

4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en su calidad de tercero interviniente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, la parte accionante pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, la cual fue acertada, pues se le aplicó la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se le aplicó el Decreto 1158 de 1994, dado que adquirió su estatus de pensionado en el año 2008 (f. 45-56, c. ppl.).

5. La sentencia de primera instancia

5.1. El 2 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo de tutela solicitado por el señor A.E.R.C.. Al respecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño no vulneró los derechos fundamentales alegados, toda vez que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que fue aplicada al caso concreto, en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión, se realizó en atención al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y comoquiera que el demandante le era aplicable dicha transición, a su juicio, la sentencia proferida no resulta censurable, pues estaba en el deber de aplicar el criterio actualmente imperante (f. 94-103, c. ppl.).

6. Impugnación

6.1. La parte actora solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la decisión no tuvo en cuenta que el caso del señor Armando Erney Realpe Chamorro no se enmarca en ninguno de los establecidos...

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