SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00757-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383907

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00757-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00757-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

La S. encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores por ella percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018. Además, del contenido de la decisión acusada, se extrae que, contrario al decir de la parte actora y tal como se explicó en la sentencia acusada, en la referida sentencia de unificación se precisó una regla jurisprudencial y dos subreglas, de las cuales se aclaró que la regla primera subregla excluía a los docentes; sin embargo, nada se dijo acerca de la segunda subregla referida a los factores a tenerse en cuenta para definir el IBL del beneficio pensional; silencio interpretado por el tribunal accionado en el sentido de que sí aplica a los docentes oficiales. Como se observa, el Tribunal Administrativo del Meta adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: W.H.G. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-00757-01(AC)

Actor: FLOR ALBA PEÑA RIVEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora F.A.P.R., en nombre propio, contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., lo cual ocurrió a través de la Resolución 465 del 28 de enero de 2015, sin embargo, a su juicio, no se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios antes de adquirir el status pensional.

Señaló que, en consecuencia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada entidad, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, el cual emitió la providencia del 6 de marzo de 2018 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, explicó que la liquidación de la prestación pensional de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985[3] que por su parte remite, en cuanto a los factores salariales, a la Ley 62 de 1985[4].

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El primero de los mencionados, en atención a que, a su juicio, se interpretaron de manera indebida las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, 812 de 2003, 91 de 1985, 100 de 1993 y el acto legislativo 797 de 2003. El segundo, en tanto se desconoció el precedente fijado en Sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero V.H.A.A., por el Consejo de Estado, según el cual los factores para conformar el IBL mencionados en la norma son enunciativos no taxativos, por lo que la prestación debe ser liquidada con aquellos efectivamente devengados durante el último año de servicio.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] 1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta - S. de Decisión integrada por los Magistrados H.E.R.M., T.H.A.Y.C.P.A.P., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre del 2.018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el(la) Docente FLOR ALBA PEÑA RIVEROS contra la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., radicado No. 500013333002201700013501.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta -S. de Decisión- Integrada por los Magistrados H.E.R.M., T.H.A.Y.C.P.A.P.; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 22 de febrero de 2019[5], la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora F.A.P.R. contra el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Meta[6].

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada explicó que no comparte los argumentos planteados por la parte accionante, toda vez que en la sentencia de segunda instancia se explicó que los docentes no se encuentran inmersos en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 , en tanto que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se les excluyó de la aplicación de esta ley conforme al artículo 179 ibídem, aunado a lo anterior, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la S.P. del Consejo de Estado, fijó un criterio de interpretación con respecto a la liquidación de la pensión de vejez, entendiéndose que esta debe efectuarse conforme a los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicios, no en el entendido de que esta deba realizarse teniendo en cuenta todos los factores devengados al momento de adquirir el estatus.

3.2. Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio[7].

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