SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01108-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383920

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01108-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01108-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla en el servicio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / FALENCIA PROBATORIA EN LA DEMOSTRACIÓN DEL PARENTESCO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / HIJOS DE CRIANZA – Ausencia de acreditación

En cuanto a las providencias que la actora adujo como desconocidas – fallos del 11 de julio de 2013, R..19001-23-31-000-2001-00557-01 (31252), con ponencia del Magistrado E.G.B. y del 16 de mayo de 2016, R..73001233100020090054201 (41054)–, es preciso indicar que en estos eventos la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció la indemnización por perjuicios a aquellas personas que acreditaron la cercanía afectiva con la víctima directa de la falla en el servicio que dio lugar a la responsabilidad del Estado en los mismos términos que los reconocería a los hijos biológicos. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada se acreditó que, efectivamente, la víctima directa convivía con la señora [R.Q.L.] que a su vez es la madre de [L.F.Q.] y [M.A.Q.] pero no se demostró por ningún medio de convicción que fueran hijos de crianza de la víctima directa de la privación de la libertad, pues solo obra en el plenario la declaración extraprocesal de la convivencia de los padres. Es así como la parte actora, teniendo la carga de la prueba, omitió probar situaciones como que el señor [J.A.C.R.] velara económicamente por menores accionantes o que a través del tiempo se hubieran construido los lazos de afecto propios de la relación de padre e hijos derivados del cuidado, la convivencia, la solidaridad que permitieran presumir el daño moral que, en estos casos, se debe indemnizar en igual forma a como se hace con respecto a los parientes directos. En ese orden, es claro que la parte actora confunde la presunción que, de acuerdo con las sentencias que citó y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se ha edificado, en el sentido de inferirse el dolor moral que sufre quien haya acreditado por cualquiera de los medios probatorios tal calidad, pretendiendo que se presuma la condición de “hijo de crianza”, la cual sin lugar a dudas se debe probar y ello no acaeció en el caso concreto. (…) En consecuencia, se encuentra acreditado que no se desconoció el precedente señalado, toda vez que en el caso concreto la parte actora no demostró la calidad de hijos de crianza de los menores a quienes se les negó el reconocimiento, sino que se limitó a afirmar la existencia de la misma, lo cual no daba lugar a la aplicación de la presunción de daño moral, por lo que procede negar las pretensiones de la demanda

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B., sin medio magnético a la fecha (22/05/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01108-00(AC)

Actor: L.F.Y.M.Á.Q.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial – Derecho a la igualdad, indemnización de perjuicios morales en su condición de hijos de crianza de la víctima directa de la privación injusta – exigencia de demostrar esta calidad para efectos de que presuma el daño moral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por el apoderado judicial de los menores L.F. y M.Á.Q.L.[1], en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 13 de marzo de 2019[2], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los menores L.F. y M.Á.Q.L., a través de su representante legal R.Q.L., madre de los mismos, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental a la igualdad.

1.2. Tal derecho lo consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 13 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa instaurado por J.A.C. y otro contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, R.. No. 730012331000201100648-01 (45689).

2. Petición de amparo constitucional

Los actores formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos de L.F.Y.M.Á.Q., declarando que la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro de la radicación No. 730012331000201100648-01 (45689) vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes y desconoce el precedente del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Modificar parcialmente la sentencia proferida dentro de la radicación aludida, en el sentido que se ordene el pago de la indemnización correspondiente por perjuicios morales causados a los menores L.F.Y.M.Á.Q., conforme a la tabla de tasación que ha establecido el Consejo de Estado.”[3]

3. Hechos probados y/o admitidos

3.1. El 13 de septiembre del 2011, los señores J.A.C.R. en nombre propio y en representación de los menores J.J.C.C., S.C.Q. y D.C.G.; R.Q.L., en nombre propio y representación de los menores M.Á.Q.L. y L.F.Q.L.; y A.D.R.B., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados.

3.2. La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos:

  • El 24 de abril de 2009, J.A.C.R. fue capturado, en San José del Guaviare, en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como procesado ausente, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.

  • El señor J.A.C.R. tuvo un hermano llamado J.C.C.R., que militaba en el grupo revolucionario M-19 y quien fue dado de baja en combate el 30 de junio del 2001.

  • El señor J.C.C.R. usaba una cédula de ciudadanía falsa con el nombre de su hermano J.A.C., a la cual le cambió la fotografía y la huella dactilar.

  • El Juzgado Penal señaló en el informe de captura: “J.A.C. ROJAS c.c. 10.346.584 falsa por (sic) no corresponder la fecha de nacimiento y fecha de expedición con el original que aparece en la registraduría con ese mismo número nombre foto y huella digital”.

  • J.C.C.R. fue capturado el 23 de diciembre de 1997, estuvo privado de la libertad durante 3 años en la cárcel Modelo de Bogotá, fue procesado y condenado con la identidad de su hermano J.A., por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

  • La parte actora del proceso ordinario de reparación directa consideró que el señor J.A.C.R. no debió estar privado de la libertad por una condena que no le correspondía y, que la Fiscalía y los despachos Judiciales que conocieron el proceso incurrieron en error judicial al no realizar la identificación de la persona procesada.

3.3. La demanda presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual previo el trámite procesal correspondiente dictó sentencia el 22 de junio de 2012, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3.3.1. En primer lugar, el tribunal consideró que el ente investigador omitió desplegar todas las gestiones tendientes a identificar e individualizar al presunto infractor durante el proceso penal, con el fin de “establecer que tanto detenido como procesado se trataban de una misma persona” (sic). Por tanto, el a quo estableció que la privación de la libertad que soportó J.A.C. fue injusta, en tanto no tenía el deber de soportarla.

3.3.2. El Tribunal le imputó la responsabilidad por la privación de la libertad del accionante tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la...

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