SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01158-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384002

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01158-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 167
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01158-00



COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 la cual ya había sido objeto de tutela y se ordenó su remplazo / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA


[L]a S. nota que en el presente asunto se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesta esta fue objeto de la solicitud de amparo constitucional radicada bajo el No. 2018-01089-01, la cual fue resuelta mediante providencia del 23 de agosto de 2018 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Ciertamente, el accionante en las tutelas presentadas en los años 2018 y 2019, dirigió sus pretensiones contra la providencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ambas se describen los hechos con base en los cuales aquel fue declarado insubsistente en el cargo y reemplazado por la señora [H.G.] que según él, no tiene los requisitos para tal. Además, las pretensiones, tanto en la primera oportunidad como en la segunda, se dirigen a que el juez constitucional declare que hubo un defecto fáctico, básicamente por cuanto las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar las pruebas que demostraban que su reemplazo no cumplía con los requisitos para ocuparlo, por lo cual debían revocarse las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se ve, entre las acciones de tutelas Nos. 2018-01089-01 y 2019-01158-00 hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones, lo que definitivamente significa que respecto de la primera operó la cosa juzgada constitucional (…) Por lo señalado, la acción de amparo bajo análisis será declarada improcedente respecto de la censura que se eleva contra la decisión del 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, deberá la S. determinar si este actuar constituye temeridad por parte del accionante (…) la S. encuentra que el actuar de [actor] no es temerario, toda vez que si bien no señaló de manera expresa las razones por las cuales dirigió nuevamente la acción de tutela en contra de la decisión del 18 de abril de 2013, se vislumbra que consideró que fundamentaba sus pretensiones en hechos diferentes a los señalados en la solicitud de amparo rad. 2018-01089-01. De esta manera, a pesar de que, como quedó suficientemente expuesto, los fundamentos de hecho relacionados en ambas solicitudes de amparo son similares, no se puede censurar su actuar, sobre la base de que intentó relacionar distintas situaciones de hecho en esta nueva oportunidad, las que, no obstante, quedó establecido que son idénticas, en el fondo, a las de la primera vez.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de remplazo de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legalidad de acto administrativo de insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción / DESVIACIÓN DE PORDER – Ausencia de carga probatoria para demostrar las razones ajenas al buen servicio público / REQUISITOS LEGALES PARA LA POSESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – No se acredito el incumplimiento por funcionario designado en lugar del insubsistente / PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS / NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL – Deber aportarse al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[A] juicio de la S., la actuación de la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación no comprende un defecto fáctico por los motivos que se proceden a exponer. Primer lugar, la Subsección observa que en el asunto en comento, la autoridad judicial accionada sí valoró la totalidad de las pruebas aportadas en el plenario, tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. Sin embargo aquella no encontró medio probatorio alguno que demostrara el cargo de desvío de poder estructurado en la falta de requisitos por parte de la señora H.G. para ocupar el cargo de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En punto a esto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación encontró que el actor “no (…) allegó prueba de las funciones” desempeñadas por la señora [H.G.] (…) lo que hacía imposible verificar que las funciones ejercidas en anteriores oportunidades por ella no fueran similares a las del cargo para el que fue nombrada en remplazo del actor, lo que hubiera constituido la reclamada nulidad de los actos administrativos por desviación de poder. En punto de lo anterior, para el accionante, la autoridad judicial demandada debió verificar que la experiencia de la señora [H.G.] estaba relacionada con la requerida para ejercer el cargo en el que fue nombrada, simplemente revisando el Acuerdo 250 de 1998 y el Decreto 264 de 2000, en los que se señalan las funciones de los empleos de Asistente Administrativo 16 y Secretario Ejecutivo 15 – técnico administrativo, respectivamente. Disposiciones, según dijo, no le era obligatorio aportar, sobre la base de que son de carácter nacional y de público conocimiento. (…) Con relación al Acuerdo 250 de 1998, se anota que este es un acto administrativo de carácter general, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 257 numeral 3º constitucional (…) regulador de la actividad de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, creador de una situación general y abstracta, que en todo caso no constituye una norma del orden nacional, por lo que su aporte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era necesario. (…) Ahora, con relación al Decreto 264 de 2000, se anota que este es una norma del orden nacional, expedido por el P. de la República en ejercicio de sus potestades reglamentarias (…)Sin embargo, a pesar de que la valoración del Decreto 264 de 2000 era obligatoria por parte de la Subsección accionada, su solo análisis no era suficiente para determinar si la experiencia de la accionante correspondía con la del cargo de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues era necesario también valorar las funciones señaladas en el Acuerdo 250 de 1998, lo que no era posible, tal y como se dijo. (…) Al respecto, el accionante señaló en el escrito de tutela que la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación desconoció el precedente vertical de acuerdo con el cual se configura la desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando “se obra por razones ajenas al buen servicio público al nombrar a una persona en reemplazo del demandante, que no reunía los requisitos del cargo ” Sin embargo, la Subsección considera que el presente defecto no se encuentra configurado, pues precisamente la autoridad judicial accionada decidió conforme al precedente de esta Corporación (…) Situación diferente es que no se haya encontrado acreditado el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del cargo por parte de la señora [H.G.] en remplazo del actor; aspecto necesario para establecer si efectivamente los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad al ser proferidos con “desviación de poder


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 167



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01158-00(AC)


Actor: ÁLVARO HERNANDO AROCA COLLAZOS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia



Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Subtema 1: La cosa juzgada y la temeridad

Subtema 2: Causal especifica de procedencia de tutela – defecto fáctico

Subtema 3: Causal especifica de procedencia de tutela – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Sentencia: Se declara improcedente la tutela presentada en contra de la sentencia de primera instancia atacada por haber operado la cosa juzgada constitucional y se niega el amparo constitucional solicitado respecto de la providencia de segunda instancia por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.


La S. decide la acción de tutela1 interpuesta por Álvaro Hernando A.C. en contra de las sentencias proferidas el 18 de abril de 2013 y el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” respectivamente de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 20 de marzo de 2019, Álvaro Hernando A.C. actuando mediante apoderado judicial3 interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas los días 18 de abril de 2013 y 4 de octubre de 2018, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Mediante la Resolución PSAR 11-50 del 16 de febrero de 2011, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nombró al accionante en el cargo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad5, el cual es de libre nombramiento y remoción.


1.1.2.- Sin embargo, por medio de la Resolución PASR 11-956 del 11 de diciembre de...

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