SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04340-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384025

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04340-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04340-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Para la Sala la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, como ocurrió en el presente caso, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, relativas exclusivamente al cálculo del IBL de las pensiones regidas o cobijadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica la configuración del defecto sustantivo aludido, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto y que incluso desconoce no solo el contexto fáctico de dicho precedente sino, el contenido expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, que en el mismo nivel en el que propugnó por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, precisó el régimen aplicable a los docentes, ratificando con rango constitucional la normatividad particularmente aplicable a los mismos, con el límite temporal allí señalado, como quedó anotado en párrafos precedentes. A partir de lo anterior, recuerda la Sala que, el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo que cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial, como ocurrió en el presente caso. (…) Así, dada la disparidad fáctica del caso del actor con la materia tratada por la Corte Constitucional en las sentencias aludidas, que sirvieron de sustento a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se concluye en el presente caso no había lugar a su aplicación, por lo que no puede entenderse como razonada y suficiente la argumentación esgrimida en la sentencia para su adopción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04340-01(AC)

Actor: E.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó al amparo constitucional invocado.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

2. El 19 de noviembre de 2018[1], la señora E.G.G., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, que considera vulnerados por la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. y denegó la reliquidación de su pensión de docente con la totalidad de los factores devengados en el año anterior a su consolidación de estatus pensional. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

2. S. respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 11 de mayo de 2018, notificada el 18 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33004-2016-00279-01 (F-0935-2017) y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del DR. F.Á.B. del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. Como consecuencia de lo anterior ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con 66001-33-33004-2016-00279-01 (F-0935-2017) donde funge como demandante mi representada la señora E.G.G., ordenando a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica (sueldo), la prima de vacaciones, la prima de navidad y las horas extras devengadas entre el 24 de junio de 2013 y el 23 de junio de 2014, con efectos fiscales a partir del día 24 de junio de 2014 por prescripción trienal, debidamente indexados a la fecha en la que se efectúe el pago”.

  1. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte actora expuso los siguientes hechos:

4. La señora E.G.G. nació el 11 de abril de 1959 y que estuvo vinculada como docente estatal por más de 20 años, mediante una relación legal y reglamentaria.

5. El 11 de abril de 2014, la señora E.G.G. cumplió 55 años de edad y en consecuencia el 2 de septiembre del mismo año solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de P. pensión de jubilación, la que le fue reconocida el 9 de diciembre de 2014 con efectividad a partir del 23 de junio de la misma anualidad, mediante la Resolución No. 779, en la suma de $2’085.945.

6. Sostuvo la accionante que, la Secretaría de Educación Municipal de P. para la liquidación de su pensión solo tuvo en cuenta como factores salariales, la asignación básica (sueldo) y la prima de vacaciones, sobre los cuales aplicó el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, y desconoció otros factores como las primas de navidad y servicios, pese a que fueron certificados como tales mediante el “formato único para la expedición de certificados de salarios de los años 2013 y 2014”, por el Fondo Nacional de Prestaciones del M..

7. El 17 de abril de 2015, la accionante presentó ante Fondo Nacional de Prestaciones del M.-Secretaría de Educación Municipal de P. reclamación administrativa con el objeto de que le fueron incluidos los factores salariales que no le fueron tenidos en cuenta, ante la cual la entidad citada guardó silencio.

8. Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del M., la que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P.. Autoridad judicial que el 25 de mayo de 2017 concedió las pretensiones.

9. La decisión anterior fue impugnada por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2018 la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la pensión de jubilación de la demandante esta liquidada correctamente, por cuanto no estaba acreditado que la actora hubiere cotizado al sistema sobre los factores que pretendía fueran incluidos y tampoco dichos factores estaban enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Consideró el Tribunal Administrativo de Risaralda:

“(…) frente al caso concreto ya se dijo que la parte demandante se vinculó como docente al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del M. antes del 27 de junio de 2003 y que según dicha fecha de vinculación le son aplicables los presupuestos de la Ley 33 de 1985, que en torno a los factores salariales fue modificada por la ley 62 de 1985, enlistados así:

(…)

Bajo estos argumentos y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, deben atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, (…) según obra a folio 14, en el formato único para la expedición de certificados de salarios, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica, factor salarial que en la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación obrante a folio 4 y ss fue incluida.

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