SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00229-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384038

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00229-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00229-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO


[L]a revocatoria directa tiene vigencia hacía el futuro, ello implica reconocer que los fallos demandados conforme al principio de legalidad surtieron efectos, desde el acto de ejecución de la sanción de destitución (…) hasta (…) cuando fueron notificados del acto de revocación directa y reintegrados los sancionados a sus cargos, por ende se declara la nulidad de los actos acusados referente a este periodo, ya que posteriormente tales fallos se expulsaron del mundo jurídico por la revocatoria directa proferida por el procurador General de la Nación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11)


Actor: EMYR ALEXIS CHAPARRO GEREDA Y OTROS


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984. SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS - LEY 734 DE 2002.




La S. decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor E.A.C.G. y otros contra la Nación- Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Emyr Alexis Chaparro Gereda y otros, por conducto de apoderado, pidieron las siguientes declaraciones y condenas:


Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 007 del 11 de mayo de 2009, proferida por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, por medio de la cual sancionó al señor Emyr Alexis Chaparro Gereda y otros, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos; y ii) fallo del 9 de noviembre de 2009, expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el cual se confirmó la decisión de primera instancia.


Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la Nación- Procuraduría General de la Nación pagar por perjuicios materiales correspondientes al valor de los honorarios establecidos en la Ley 1368 de 2009, de los periodos de las sesiones ordinarias de los meses febrero y mayo de 2010, así como los gastos por servicios profesionales del abogado para la defensa del proceso disciplinario.


Debido a la sanción impuesta los actores reclamaron por perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010.


Requirieron que se ordene la exclusión de la sanción impuesta a los demandantes del sistema de registro de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría General de la Nación.

Indicaron que las sumas que se reconozcan se actualicen conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo2.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


La Procuraduría Provincial de Cúcuta decidió iniciar proceso verbal por presuntas irregularidades en la elección de la señora Edilma Yolanda Ordoñez Rivera como secretaria del concejo del municipio de T., al encontrarse en cuarto grado de consanguinidad con uno de los concejales.


Surtido el trámite verbal, mediante la Resolución 007 del 11 de mayo de 2009 la Procuraduría Provincial de Cúcuta sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años a los señores Edilma Yolanda Ordoñez Rivera, en la condición de secretaria general y pagadora del concejo municipal de T., M.H.O.G., C.U.C.L., Iván Esteban Gómez Figueroa, P.P.F., Juan Agustín Becerra Rincón, O.C.S., Eler Saúl Flórez Medina, H.R.S.S., Emyr Alexis Chaparro Gereda y F.A.B.C., en calidad de concejales del citado ente territorial.


La segunda instancia fue resuelta el 9 de noviembre de 2009, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual confirmó la sanción impuesta a los actores.


El presidente del concejo del municipio de T. mediante la Resolución 023 del 3 de marzo de 2010, hizo efectiva la sanción impuesta a los demandantes.


El señor Emyr Alexis Chaparro Gerada como concejal afectado con la sanción impuesta presentó revocatoria directa contra los actos demandados, la cual fue resuelta el 3 de junio de 2010, por el procurador General de la Nación, revocando los actos administrativos sancionatorios, y en su lugar se profirió fallo sustitutivo de absolución a favor de los demandantes.


Los actos administrativos revocados mientras estuvieron vigentes produjeron efectos jurídicos que conllevaron a que los demandantes dejaran de percibir honorarios en los meses de febrero y mayo de 2010, además tuvieron que pagar un profesional que ejerció la defensa técnica, y se les causó perjuicios morales al quedar desacreditados antes sus electores, pues en público les decían que eran “burros”, “bestias” y “mediocres” por lo que sufrieron aflicción y angustia.


El 19 de agosto de 2010, la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró fallida la conciliación3.


Normas y concepto de violación


La parte actora citó como normas violadas las siguientes:


De la Constitución Política, los artículos 21, 29, 243 y 292.

De la Ley 1148 de 2007, el parágrafo 3 del artículo 1.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 5.


Los demandantes sostuvieron que la entidad demandada les desconoció el derecho al debido proceso, y concretamente el principio de tipicidad al atribuirle a la señora E.Y.O.R. una causal de inhabilidad que no estaba prevista en la Constitución Política, ni en la ley, y como consecuencia de ese error sancionaron también a los concejales que la eligieron.


Las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, sin que se pueda configurar la misma realizando explicaciones extensivas o analógicas, y en el caso concreto la inhabilidad comprendía hasta el segundo grado de consanguinidad; sin embargo, los actores fueron sancionados por elegir a la secretaria general del concejo estaba dentro del cuarto grado de consanguinidad con un concejal, atendiendo lo sostenido en la sentencia C- 311 de 2004, que no era aplicable al caso en estudio.


Expresó que la sentencia C- 311 de 2004 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 821 de 2003, y esta disposición fue derogada por el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, norma que a su vez, fue demandada, y mediante la sentencia C-903 de 2008 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, es decir, desconoció el efecto de cosa juzgada.


Afirmó la parte demandante que no existió la inhabilidad endilgada, pues los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1148 de 2007, la cual prohíbe a los concejales de los municipio de cuarta, quinta y sexta categoría elegir a personas para el cargo de secretario general de la corporación que estén en el segundo grado de consanguinidad con aquéllos, y la señora Edilma Yolanda Ordoñez Rivera y el concejal Manuel Hernando Ordoñez Gerada se encontraban en el cuarto grado de consanguinidad, por lo que esta prohibición no aplicaba para el municipio de T., que es categoría sexta.


Entonces, al ser sancionados los demandantes por una inhabilidad que no existía se les desconoció el derecho a la honra, debiendo cancelar los perjuicios morales causados.


Manifestó el apoderado de la parte actora, que no vulneraron el principio de ilicitud sustancial, en razón a que el fallador de segunda instancia para fundamentar la sanción se apoyó en el concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación en una demanda de constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, norma que no fue aplicada a los disciplinados, ni el concepto es vinculante jurídicamente, por ende no existió quebrantamiento a ningún deber funcional.


Adujo que, la Procuraduría General de la Nación armó su tesis de responsabilidad sobre una situación fáctica inexistente, al indicar que el concejal Manuel Hernando Ordoñez Gereda postuló a su prima al cargo de secretaria general, cuando la hoja de vida la presentó la señora Edilma Yolanda Ordoñez Rivera por la convocatoria que había efectuado el concejo municipal de T., por lo cual concurre la causal de nulidad de falsa motivación4.


  1. Trámite procesal


Con auto del 15 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, se declaró sin competencia, remitiendo el expediente al Consejo de Estado por ser éste el competente para conocer en única instancia de las sanciones disciplinarias que imponen el retiro definitivo o temporal del servicio, de acuerdo con la providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno 1203-2010, magistrado ponente, Gerardo Arenas Monsalve5.


El 19 de enero de 2012, se admitió la demanda presentada por los señores Edilma Yolanda Ordoñez Rivera, M.H.O.G., C.U.C.L., Iván Esteban Gómez Figueroa, P.P.F., Juan Agustín Becerra Rincón, O.C.S., Eler Saúl Flórez Medina, H.R.S.S., Emyr Alexis Chaparro Gereda y F.A.B.C. contra la Nación – Procuraduría General de la Nación6.


Con auto del 26 de septiembre de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por el accionante, y se ordenó tener en cuenta los documentos acompañados con la demanda y la contestación de ésta7.


3. Contestación de la demanda


Procuraduría General de la Nación


El Órgano de Control, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que las mismas...

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