SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04177-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384162

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04177-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04177-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada en medio de control de Reparación Directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la [normativa] y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar si la conducta de la víctima correspondía a la culpa grave y el dolo preceptuados en el artículo 63 del Código Civil, esto teniendo en cuenta las causales eximentes de responsabilidad penal, contempladas en el artículo 32 del Código Penal, supuesto que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. (…) Distinto es que como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que el nexo causal de la responsabilidad estatal con el daño causado no se rompió a causa de la conducta de la víctima y mucho menos esta se convertiría en eximente de responsabilidad en este caso en particular. De otro lado, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, esta S. de decisión debe mencionar que tanto en el escrito de tutela no se expuso argumento alguno relacionado con la falta o indebida valoración probatoria, razón por la cual no hay mérito para pronunciarse al respecto. (…) C. de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en desconocimiento del precedente, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho. (…) En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente señalado, por lo que, en consecuencia, se revocará la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado que accedió para, en su lugar, negar el amparo invocado por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Barranquilla dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04177-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por los señores J.C.C., M.M.C. y Johana Esther Polo, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de reparación directa que promovieron contra Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que el señor J.C.C., presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad, desde el 28 de junio de 2011 al 1° de marzo de 2013, con ocasión a la investigación adelantada por la muerte del joven B.D.B.M..

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor J.C.C..

Indicó que dicha decisión fue apelada por la Nación – Rama Judicial, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2018, confirmó la providencia recurrida.

Argumentó que se vulneraron sus garantías constitucionales, en la medida en que con la providencia judicial cuestionada la corporación judicial accionada, se apartó del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado[3], por cuanto si bien hace referencia a éste, no es menos cierto que no se realizó una valoración probatoria adecuada, que impidió una debida conducción del proceso de ciertos hechos que resultaban indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, lo cual conlleva implícitos los defectos fáctico y sustantivo.

Agregó que igualmente se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, precedente que resultaba aplicable al caso sin exponer argumento alguno.

Resaltó que la postura que se sostiene en el precedente judicial del Consejo de Estado, invocado como desconocido, precisa que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, de manera que se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que el daño se entenderá que ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, caso en el cual, procede la exoneración de responsabilidad del Estado.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en consecuencia, que se revoque la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – S. de Decisión “A” – M.P. Dr. LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 18 de noviembre de 2018[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Barranquilla, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, al F. General de la Nación y a los señores Jabib Calderón Chico, Brayaner Juceth Calderón Polo, B.A.C.P., L.M.C.P., B.J.C.P., M.M.C., J.E.P. y D.S.P., como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 Ibídem, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida en su contra, con radicado 2015-00094.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico[5].

La autoridad judicial demandada, mediante el magistrado ponente de la providencia acusada, contestó la tutela en los siguientes términos:

Sostuvo que bajo ningún supuesto se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante y no comparte lo esbozado por ésta, pues la providencia se basó en el estudio concienzudo de la norma y lo aportado al expediente, aunado a ello, se encontró que la conducta analizada no se subsumió en la culpa grave o dolo por parte de quien demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa, configurándose así los elementos de la responsabilidad estatal.

Anotó que la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia contra este tipo de proveídos, está condicionada a que se cumplan con unos requisitos mínimos de procedibilidad.

3.2. F.ía General de la Nación[6]

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, señaló que le asiste razón a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la tutela impetrada, pues la autoridad judicial acusada incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Comentó que la parte actora logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia acusada, razón por la cual el juez constitucional debe entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos yerros.

3.3. J...C.C., J.E.P. y M.M. Chico

El apoderado judicial de los terceros mencionados solicitó que se deniegue la acción de tutela toda vez que la parte actora requiere el amparo de los derechos fundamentales sin realizar una suficiente sustentación de los medios probatorios que consideró no fueron tenidos en cuenta o respecto de los cuales se hizo una defectuosa valoración.

Precisó que los argumentos planteados por la parte accionante frente al defecto fáctico son vagos e imprecisos toda vez que se refieren a que la autoridad judicial acusada...

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