SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00189-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384184

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00189-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00189-00

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / FALTA GRAVE / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS PATRIMONIALES

Frente a la culpa grave, la doctrina ha sostenido, que «este tipo de imprudencia, cuyo nivel de cuidado también se encuentra estandarizado, teniendo como modelo a un hombre prudente, se presenta cuando se ha prescindido, de manera no elemental, de la moderación y el buen juicio que normalmente suelen conducir al bien y evitar el mal. Pero, como se trata de la diligencia en el cumplimiento de funciones públicas o en el ejercicio profesional, el homúnculo “persona del común” tiene que ser entendido como la persona sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales al hombre medio de la administración pública – servidor o particular – o de la profesión intervenida, pues la modalidad de culpa “existe cuando el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad» […] [L]a sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. […] [S]i bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios materiales y morales. […] [L]a S. considera que los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se encuentran conforme con las garantías constitucionales y legales y, en consecuencia, no causan perjuicio alguno al demandante, máxime cuando este no acredita con material probatorio alguno, haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o la aflicción, así como tampoco que hubiera sido afectado patrimonialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00189-00(0448-13)

Actor: JULIO C.A.O.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor J.C.A.O. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 021 de 29 de agosto de 2005, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de V., Santander a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; y ii) Resolución No. 015 de 10 de noviembre de 2005, proferida por la Procuraduría Regional de Santander, que modificó la decisión inicial, en el sentido de sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que estaba desempeñando al momento de la ejecución de la sanción, esto es, secretario de gobierno del Municipio de V., Santander; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se produjo el retiro y hasta cuando efectivamente sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido[1]; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó a la Administración Municipal de V., Santander, como secretario de gobierno.

El 21 de diciembre de 2004, el alcalde municipal de V., Santander, O.L.A.H., suscribió el contrato de compraventa No. 011, con el señor R.A.G.M., para la adquisición de unos elementos para la biblioteca del ente territorial, por un valor de $8.431.759. En la cláusula décima de dicho acuerdo, se estableció «la supervisión estará a cargo del Municipio, por intermedio del S. de Gobierno Municipal. Para tal efecto, tendrá las atribuciones y funciones conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia».

El 30 de diciembre de 2004, en su condición de supervisor del contrato referido, suscribió con el contratista acta de entrega, con la siguiente observación: «el Municipio manifiesta que el contratista hizo entrega en forma oportuna de los artículos que trata el contrato de compraventa No. 011 del 21 de diciembre de 2004 a satisfacción».

El 11 de marzo de 2005, el procurador provincial de V., Santander practicó una visita especial a la Biblioteca Municipal, encontrando que los artículos relacionados en el contrato de compraventa, estaban incompletos.

En atención a lo anterior, mediante Auto de 14 de marzo de 2005, la Procuraduría Provincial de V., Santander, dio apertura de indagación preliminar en su contra, en su condición de supervisor del contrato, y del alcalde Municipal del ente territorial.

Por Auto de 23 de mayo de 2005, la Procuraduría Provincial de V., Santander decidió tramitar el asunto a través del proceso verbal, lo citó a audiencia pública y le formuló pliego de cargos.

Mediante Resolución No. 021 de 28 de agosto de 2005, en primera instancia, la Procuraduría Provincial de V., Santander, lo declaró responsable disciplinariamente, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. Con dicha decisión le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, en tanto que la duda debió resolverse a su favor y, en consecuencia, debió ser absuelto, por no encontrar elementos probatorios que acreditaran la falta gravísima imputada.

Posteriormente, a través de Resolución No. 015 de 10 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional de Santander modificó la decisión inicial, en el sentido de sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 14, 90 y 125 de la Constitución Nacional.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Procuraduría Provincial de V., en el fallo de primera instancia, incurrió en falsa motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta, con las pruebas obrantes dentro del expediente, que los elementos señalados en el contrato de compraventa sí los recibió al momento de suscribir el acta de entrega a satisfacción, pero con posterioridad a ello, el contratista solicitó su devolución al haber constatado que estos no habían sido los efectivamente contratados, circunstancia que lo exonera de responsabilidad alguna y de la comisión del delito que le fue imputado.

Adicionalmente, sostuvo que la Procuraduría Regional de Santander pese a modificar la sanción que le había sido impuesta, no se percató que el acta de entrega que suscribió estaba conforme a derecho y que realizó la devolución de los materiales por solicitud del contratista.

1.2. Contestación de la demanda

Pese a que mediante Auto de 14 de noviembre de 2013[2], el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 - 5 del CCA, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, la entidad demandada guardó silencio.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Mediante Auto de 23 de noviembre de 2015[3], se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, la parte interesada guardó silencio.

1.3.2. De la parte demandada[4]

La apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación se...

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