SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04400-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384225

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04400-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04400-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de aportes


En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal (…) [debido a] la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio del actor, la entidad judicial accionada desconoció lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, ni tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010 (…) sino la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) La S. considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 y, las leyes 33 y 62 de 1985, como ya se expuso. En este contexto, la S. advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos. Son estas las razones que imponen a la S. denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04400-00(AC)


Actor: JOSÉ SIMÓN BARRERA MORA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA




La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ SIMÓN BARRERA MORA, mediante apoderado especial, contra la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radiación 15001-33-33-004-2016-00028-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El actor, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 3 de octubre de 2018, que revocó la sentencia de 28 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja2, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


I.2.- Hechos



Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:


Desde el 22 de noviembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1993, prestó sus servicios en el Instituto G.A.C., Regional Boyacá, en el que desempeñó, como último cargo, el de Oficial de Castrato 4170-063.


Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social4, mediante la Resolución 02389 de 12 de febrero de 2003, le concedió la pensión vitalicia de jubilación.


Sostuvo que solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión, a lo accedió mediante la Resolución 32150 de 29 de diciembre de 2004.


Advirtió que contra la anterior resolución presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 15001-31-33-009-2005-01612-01, para que se declarara la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución 32150, la cual fue resuelta de manera favorable por el Tribunal.


Puso de presente que el 21 de junio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social5 -UGPP-, dio cumplimiento al mencionado fallo y reliquidó su pensión mediante la Resolución 4160.


Señaló que solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, con el objeto de que se incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 de 29 de enero6 y 62 de 16 de septiembre de 1985.


Adujo que la UGPP le negó su solicitud mediante la Resolución ADP 013159 de 20 de octubre de 2015.


Precisó que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, número único de radicación 15001-33-33-004-2016-00028-01, contra la UGPP, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 28 de octubre de 2016, decidió:


[…]

PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones planteadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social las cuales denominó “Inexistencia de la obligación o Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la Entidad accionada para las mesadas pensionales causadas con antelación al 03 de junio de 2012, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial del auto No. ADP 013159 del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación de pensión de jubilación del señor José Simón Barrera Mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reliquidar en debida forma, al señor José Simón Barrera Mora el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es desde el 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 adicionado a los factores salariales ya reconocidos el factor denominado viáticos devengados por 197 días en el último año de servicios. La liquidación de la pensión surtirá efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 1997, fecha en la que adquirió el estatus pensional, no obstante las diferencias reconocidas solo se harán efectivas desde el 3 de junio de 2012, por prescripción trienal.

[…]”.




Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante la sentencia de 3 de octubre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le negó las pretensiones de la demanda.


En la parte resolutiva dispuso:


[…]

PRIMERO.- REVOCAR el fallo apelado, y en su lugar se dispone:

NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

[…]”.


Finalmente, afirmó que el Tribunal no debió aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado7.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, además:


[…]

PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVASE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial:


1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DECISIÓN No. 1, calendada V. (28) de Octubre de Dos mil Dieciocho (2018), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi mandante JOSÉ SIMÓN BARRERA MORA en contra de la U.G.P.P., y Radicado bajo el No. 15001-33-33-004-2016-00028-01.


[…]


SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SIRVASE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DECISIÓN No. 1, que profiera una Nueva Sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 11001-33-33-004-2016-00028-01 en el que actuaba como D.. Señor JOSÉ SIMÓN BARRERA MORA y Ddo. U.G.P.P. y consecuentemente CONFIRME el Fallo del a-quo de fecha V. (28) de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016) por medio del cual se declaró la Nulidad del Acto Administrativo demandado y se ordenó la Reliquidación de la Pensión mensual de Vejez de mi poderdante […].”


I.4.- Defensa


I.4.1. El Juzgado solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.


Agregó que la providencia dictada por su Despacho dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de estudio, estuvo dentro de los parámetros de la autonomía judicial por lo que en ningún momento le fue vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante.


I.4.2. El Tribunal señaló que acogió la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto, salvaguardó los derechos fundamentales del actor.


I.4.3. La UGPP, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia habida cuenta que el Tribunal accionado no incurrió en defecto material o sustantivo debido a que la decisión objeto de tutela se encuentra ajustada al ordenamiento legal, que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, que estableció que no había lugar a la inclusión de factores...

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