SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00575-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845384231

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00575-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha03 Abril 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00575-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Por no valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso / CONTRATO REALIDAD – Elementos de la relación laboral / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar varias pruebas documentales, como órdenes de la coordinación académica y apoyos técnicos pedagógicos (…). Además, manifiesta que se configuró este defecto porque no se valoraron los testimonios (…), los que fueron debidamente practicados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Pues bien, revisado el fallo cuestionado –trascrito con anterioridad–, la S. concluye que no hay lugar a predicar la configuración de un defecto fáctico respecto de la valoración de la prueba testimonial obrante en el proceso, habida cuenta de que la autoridad accionada sí apreció los testimonios (…) quienes manifestaron ser alumnos de la ahora accionante–. (…) Ahora bien, no ocurre lo mismo con la valoración de la prueba documental aportada por la ahora accionante con la demanda ordinaria, pues esta, como se plantea en la presente actuación, no se valoró en su totalidad, como pasa a explicarse. Es cierto que, en la decisión del 30 de septiembre de 2019, se hizo un análisis de los contratos suscritos entre la actora y la entidad demandada y fue con ocasión de esto que se concluyó que no existía “dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante”, porque no se demostró vínculo contractual en el 2009 y, además, porque no se evidenció la continuidad del vínculo de subordinación, dado que entre enero de 2010 y enero de 2015 los contratos se suscribieron por períodos de 10 meses. No obstante, se tiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se pronunció respecto de los demás documentos aportados debidamente con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –como los correos electrónicos suscritos entre la señora R.P. y el SENA y los acuerdos y compromisos suscritos con los estudiantes– y que fueron incorporados en debida forma –de manera general– al proceso por el Juzgado Único del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que, en audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2018, en relación con las pruebas (…) Para la S., esa situación configura el defecto fáctico alegado por la señora [L.M.R.P., pues es evidente que el tribunal accionado incurrió en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, con el fin de establecer si, como se alegó en el recurso de apelación, la ahora accionante demostró o no que durante su vinculación mediante contrato de prestación de servicios “estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje”. La verificación del cumplimiento de los presupuestos de la existencia de una relación laboral –prestación personal del servicio, remuneración y subordinación–, exigían del operador judicial un análisis más amplio y detallado de todas las pruebas documentales, pero este lo contrajo a los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritas entre la señora y el SENA, sin hacer acopio de las demás pruebas documentales allegadas, pues ni siquiera se hizo alusión a ellas en el fallo ni mucho menos, como consecuencia obligada de lo anterior, se determinó por qué habrían de carecer de mérito probatorio para demostrar los elementos del contrato realidad, en especial la subordinación, pero nada de ello lo hizo el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar los documentos de los que se echa de menos la valoración, también lo es que debía exponer las razones por las que lo hizo, lo que no se evidencia en este caso, pues en el fallo cuestionado ni siquiera se hizo referencia a la existencia de los mismos dentro del expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., abril tres (03) de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00575-00 (AC)

Actor: L.M.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora L.M.R.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 17 de febrero de 2020[1], la señora L.M.R.P. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho y acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, vulnerados por el tribunal accionado.

“Segunda: Que se deje sin valor y efecto la sentencia 00277 del 30 de septiembre de 2019.

“Tercero: Se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia que atienda y valores cuidadosamente las pruebas obrantes en el expediente, dictando una sentencia que analice punto a punto los hechos, pruebas y pretensiones, además de lo ultra y extra petita que el honorable Consejo de Estado encuentre en el proceso estudiado de origen laboral”[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.M.R.P. demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 000672 del 27 de febrero de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) que se declare la existencia de una relación laboral, ii) la liquidación de todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, de vacaciones y de navidad), así como de la sanción por la no afiliación al fondo de cesantías; iii) la devolución de los porcentajes de cotización que le correspondía pagar al SENA y iv) que se declarara que el tiempo laborado bajo la supuesta modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar par efectos pensionales.

Mediante decisión de 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesta por el SENA, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de fallo del 30 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no se demostró que la demandante se encontrara en situación de subordinación o dependencia continuada mientras prestó sus servicios como instructora del SENA Regional San Andrés, motivo por el cual no se puede declarar la existencia del contrato realidad deprecado”.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que acreditaban la continua subordinación que como instructora mantuvo la señora R.P. con el SENA, durante 8 años y 7 meses.

Relacionó como desconocidas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: a). Orden del coordinador académico en la que se solicita evaluar al grupo del programa de tecnólogo en gestión de talento humano con ficha 7506536, en la que se advierte que es requisito indispensable para la nueva contratación; b). Correo del 28 de enero de 2015 en la que el coordinador académico “da órdenes en cuanto al manejo de agenda del instructor, las fechas para diligenciar el reporte de novedades adicionales y administrativas”; c). Correo del 27 de agosto de 2015 con orden de apoyo técnico pedagógico; d). Radicado 002527 del 21 de septiembre de 2010 “anexando formatos de acuerdos y compromisos suscritos con estudiantes del grupo 34324, realizados por fuera de las horas programadas de clases”; e). Programación de clases presenciales dictadas por la accionante entre el 22 de septiembre y el 10 de diciembre de 2014; f). Orden de asistencia a reuniones obligatorias; g). Orden de “apoyo técnico pedagógico, indicando que debía laboral el 01-03-2014 sábado de 8...

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