SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03809-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384237

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03809-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03809-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADCUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

La Sala advierte que en diferentes oportunidades esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea ya definida por la Corte Constitucional y por la S.P. del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. De esta manera, no se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico valoraron los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde con las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir. Tampoco se configura defecto sustantivo por inobservancia de la normatividad aplicable, ni por desconocimiento del precedente vertical. Ciertamente, las accionadas fundamentaron sus fallos en las normas que regulan el régimen de transición de los empleados públicos y, además, con base en lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Colegiatura — este señalamiento solamente para el caso de la Sección del Tribunal Administrativo del Atlántico —, en la cual se expresó que dicho precedente era aplicable para todos los asuntos pendientes de solución, como fue el caso sub examine. Respecto a la causal específica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen las autoridades judiciales enjuiciadas no desconocieron el principio de favorabilidad ni los derechos alegados, pues acataron el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional establecida en las normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, específicamente en relación con el Ingreso Base de Liquidación. Ello en manera alguna trasgrede la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L. sin medio magnético 11/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03809-01(AC)

Actor: ROSA M.F.C.

Demandado: SECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia

Subtema 1: Requisito específico – defecto fáctico

Subtema 2: Requisito específico – defecto sustantivo

Sentencia: Confirma el fallo de primera instancia

La Sala decide la impugnación[1] presentada en contra del fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el que resolvió en primera instancia negar la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 15 de agosto de 2019, R.M.F.C., actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y de la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objetivo de que se ampararan sus derechos fundamentales a la “SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL”[5] que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 27 de junio de 2017 y el 22 de marzo de 2019 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 08001-33-33-001-2016-00301-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Mediante la Resolución No. 19251 del 6 de julio de 2005, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez a R.M.F.C. por haber laborado en el ICBF por más de 20 años. Posteriormente, mediante los actos administrativos Nos. 42415 y PAP 1508 del 12 de septiembre del 2007 y 22 octubre de 2009, respectivamente, esta prestación fue reliquidada sin que se tuvieran en cuenta los factores salariales sobre los cuales no se realizaron cotizaciones. Mediante petición del 11 de diciembre de 2014, la accionante requirió la revisión de su pensión, sin embargo, le fue negada. Dicha decisión fue apelada, pero confirmada por la entidad.[6]

1.1.2.- En razón de lo anterior, la accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que mediante sentencia del 27 de junio de 2017[7] negó las pretensiones. Esta decisión fue impugnada por la hoy tutelante y confirmada por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 22 de marzo de 2019[8], dando aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

La Sala encuentra que la accionante expresó que la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla vulneraron sus derechos fundamentales. Como sustento de esto, explicó que se configuraban los siguientes defectos:

1.2.1.- Defecto fáctico[9]: estimó que “si bien hace referencia a algunos aspectos probados que no son objeto de discusión no resolvió los siguientes extremos (…)[10] y por el contrario, faltó un análisis crítico de las pruebas. En este sentido expresó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1933, ya contaba con más de 20 años de servicio y por ello, era procedente la reliquidación con base en los factores devengados en el último año de laborado. Adicionalmente, indicó que no se tuvo en cuenta el hecho de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta con anterioridad a que se profiriera la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de manera que el Tribunal no podía aplicar dicho precedente al caso en concreto.

1.2.2.- Defecto sustantivo[11] alegó que no se le aplicó la Ley 33 de 1985 y que consideró que no se debieron aplicar las providencias emitidas por la Corte Constitucional[12] y por esta Corporación[13] sobre Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, porque los supuestos de hecho del asunto sub examine son diferentes, de manera que no era posible apoyarse en ellas.

1.2.3.- Violación directa de la Constitución[14] en la medida en que se desconocieron los preceptos constitucionales relativos a la “SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL”[15] puesto las autoridades judiciales accionadas dieron origen a una ley tercia que afectaba sus derechos.

1.3.- Pretensiones

Se elevaron las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR