SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04057-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384252

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04057-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha18 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04057-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - SU-336 de 2017, SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019 / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE – Procedente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL – Aplicación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[EL] régimen especial para los docentes afiliados al FOMAG —calidad que ostentaba la señora [M.M.]— no existe una regulación frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sean parciales o definitivas, toda vez que aunque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990 se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional para efectos prestacionales, no hizo alusión a la figura de la sanción referida. (…) la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-336 de 2017 estableció que los docentes pueden reclamar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, porque se pueden catalogar como empleados públicos, en razón a las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria. Agregó el Tribunal Constitucional que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando exista duda entre dos sentidos posibles de una norma, toda autoridad judicial está obligada a aplicar la más conveniente para el trabajador. Determinó que la interpretación constitucionalmente válida, es la postura según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes. Postura que en igual sentido fue expuesta en Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, en la cual, la Corte Constitucional determinó que en los casos en que se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se está dando aplicación a una interpretación restrictiva a los derechos del docente (…) En correspondencia con lo antes expuesto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 determinó que los docentes oficiales son servidores públicos y por ende se les puede aplicar la Ley 1071 de 2006 que prevé la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, dejando de esta manera clara su postura frente al tema. Por lo tanto, existe actualmente un criterio similar entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (…) Con base en lo antecedente, encuentra esta S. que en este asunto se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional toda vez que en el fallo proferido el 16 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del T., dentro del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho bajo el radicado No. 73001-23-33-006-2017-00083-01 (01157-2018), omitió el estudio de los criterios y consideraciones plasmadas en las sentencias SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, que establecieron el criterio respecto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales en favor de los docentes oficiales. Fallos constitucionales que al tener el carácter de precedente vinculante, debieron ser objeto de estudio y análisis al momento de resolver la segunda instancia dentro de la referida acción judicial, por tratarse del mismo tema de estudio y porque, como ya se dijo, unificaron el alcance e interpretación del derecho al pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías para los docentes, sin importar el régimen al que pertenecieran


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (16/01/2020)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04057-00(AC)


Actor: M.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




Asunto: Acción de tutela – Primera Instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales/requisitos generales/causales específicas/defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional.

Subtema 2. Aplicación de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al FOMAG.

Sentido del fallo de tutela: Se amparan los derechos fundamentales de la tutelante por haberse demostrado la configuración del defecto de desconocimiento del precedente Constitucional.


La S. decide la acción de tutela presentada por M.M. en contra del fallo proferido el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del T., de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


El 6 de septiembre de 20192, la señora M.M. interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del T. al proferir la sentencia de segunda instancia el 16 de mayo de 2019 que revocó el fallo del 10 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, y en su lugar, negó las pretensiones relacionadas con el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-23-33-006-2017-00083-01 en contra de la Nación – Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M. —FOMAG— y el municipio de Ibagué. En consecuencia solicitó:


2) Que se deje sin efectos la sentencia de mayo 16 de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del T., S. de decisión conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, B.B.B. y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, dentro proceso (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por M.M. contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado N° 73001-23-33-006-2017-00083-01.

3) Se le ordene al Tribunal Administrativo del T., S. de decisión conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, B.B.B. y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO que profiera una nueva sentencia en la cual se llevé a cabo un estudio adecuado del fenómeno de la prescripción y se me reconozca la sanción moratoria reclamada.”4


2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional


2.1.- La señora M.M., por medio de apoderado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y el Municipio de Ibagué, en virtud del cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2016EE10037 del 7 de octubre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación del auxilio de cesantías parciales, establecido en la Ley 1071 de 2006.


2.2.- Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación, al FOMAG y al Municipio de Ibagué, a reconocer y a pagar en favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a su favor, causadas desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013. Esta decisión fue apelada por la parte demandada.

2.3.- En fallo de segunda instancia proferido el 16 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del T. revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional


3.1.- Alegó la peticionaria que el Tribunal Administrativo del T., por medio de la sentencia del 16 de mayo de 2019, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados.


3.2.- Señaló que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general y que la decisión que confuta adolece del defecto sustantivo por interpretación inadecuada de la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), en razón a que “es aplicable en todos los casos de reclamación de cesantías por un servidor público”.5


4.- Iter procesal del amparo constitucional


Correspondió conocer del asunto al Despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, que en providencia del 11 de septiembre de 20196, admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del T. y como terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, al municipio de Ibagué y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


El proyecto presentado por el Consejero ponente, fue derrotado en S. de sesión del 4 de octubre de 2019, razón por la cual, el expediente se remitió al Despacho del suscrito Consejero.


Mediante providencia del 28 de octubre de 20197 se ordenó vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia.

5.- Fundamentos de la oposición


5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones8 se dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera:


5.1.1.- El Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de contestación9 solicitó su desvinculación, toda vez que los derechos fundamentales reclamados no han sido trasgredidos por esa entidad.


5.1.2.- El...

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