SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04481-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384334

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04481-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04481-00

ACCIÓN DE TUTELA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de los criterios indicados por la Corte Constitucional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD

Ahora bien, para sustentar la decisión adoptada en la sentencia cuestionada en sede constitucional, el Tribunal accionado adoptó la tesis que fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 395 de 2017, en la cual además de reiterar su posición según la cual el IBL no fue objeto de transición, se señaló que para efectos de liquidar las mesadas pensionales, debían tenerse en cuenta solamente aquellos factores que efectivamente fueron cotizados al sistema de seguridad social, ello en virtud del principio de eficiencia, y en concordancia con lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2015. (…)Es importante señalar también que aunque las situaciones fácticas que compusieron los casos estudiados por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-395 de 2017, difieren de los planteados en la presente acción constitucional, no es menos cierto que se refieren a una misma temática como es la determinación de los factores salariales al momento de liquidar pensiones, además que, para el caso del Tribunal tutelado, en la sentencia que hoy se analiza, se realizó un estudio de la aplicabilidad de dicha providencia, llegando a la conclusión que sí es posible su adopción, decisión que es razonable y está igualmente amparada bajo el principio de autonomía judicial.

[L]a S. advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la S. encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse los factores salariales reclamados por la [actora] al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación (…)Para la S., los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. Conforme con lo anterior, se debe señalar que para el caso objeto de estudio son igualmente aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la S. Plena de esta Corporación, argumentos que refuerzan la tesis sostenida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En conclusión, como la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Altas Corporaciones; por ello se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2018-04481-00(AC)

Actor: A.B.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor A.B....V., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor A.B.V., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1. Respetuosamente solicito se ampren los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor del señor A.B.V., vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, S. de Decisión del Sistema Oral, al dictar sentencia de segunda instancia calendada el 19 de septiembre de 2018 y en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor o efecto jurídico alguno (sic) dicha providencia dictada entro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-31-002-2015-00197-01 (5007), promovido por el señor A.B.V., contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto – Nariño.

2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – S. de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (sic), y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.

3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, S. de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que se hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó la nulidad de la Resolución 2906 de 27 de noviembre de 2014[2], en su lugar, se ordenara a la entidad demanda reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, que con sentencia de 10 de julio de 2017[3] accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 19 de septiembre de 2018[4], revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por el demandante.

El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición; especialmente, lo dispuesto en la providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A.)[5].

Indicó que debido a que se desempeñó como docente, se encuentra en un régimen exceptuado de la aplicación la Ley 100 de 1993; por otra parte, resaltó que su situación se debe resolver en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Trámite

Mediante auto de 4 de diciembre de 2018[6] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

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