SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526664

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00075-00
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Posición jurisprudencial citada no era aplicable al caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante

[E]s claro que la providencia acusada no desconoce la posición pacífica y reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la prueba del lucro cesante, ya que en el caso concreto, se advierte una diferencia fáctica importante en relación con las providencias relacionadas, y es que, a pesar de tratarse de la lesión de un conscripto, no se aportó acta de Junta Médico Laboral Militar para probar el daño material, sino el concepto de un médico particular que dictaminó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. En otras palabras, aunque esta Sala reconoce que existe línea jurisprudencial constante y pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación frente a la idoneidad del acta de Junta Médico Laboral Militar como medio de prueba para acreditar y liquidar la indemnización por lucro cesante, tal tesis no es trasladable al asunto que se analiza, porque no cumple con el requisito de identidad fáctica entre la sentencia o sentencias que se quieren aplicar como antecedente y el caso concreto. Lo anterior no quiere decir que sólo el acta emanada de Junta Médico Laboral Militar sea idónea para probar la pérdida de capacidad laboral a raíz de una lesión sufrida por un soldado regular, sino que la línea jurisprudencial que el accionante acusa como desconocida tiene como elemento en común ese medio de prueba, y ante su ausencia, pierde pertinencia la aplicación del precedente citado a efectos de decidir sobre el reconocimiento del lucro cesante en el caso concreto. En consecuencia, es dable concluir que en la decisión de negar el perjuicio material no fue relevante la aplicación del precedente citado, sino la práctica y valoración de la prueba relativa a la merma de la capacidad física de la víctima. (…) Por las razones expuestas, al no advertir que la sentencia acusada adolezca de defecto por desconocimiento el precedente judicial ni la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00075-00(AC)

Actor: Y.J.P.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Y.J.P.A., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de enero de 2020[1], Y.J.P.A., por conducto de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]:

“2.1 Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mi poderdante.

“2.2 que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306120170021301, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado sesenta y uno administrativo del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

“2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajusten estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación en lo que a monto de respecta (sic), dependiendo de la pérdida de capacidad laboral.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Y.J.P.A. prestó su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, vinculado al Batallón de Infantería de Marina No. 12 “BG A.M.F.” en la ciudad de Quibdó (Chocó).

2.2. Informa en la demanda, que en el mes de noviembre de 2016, cuando prestaba guardia, sintió un brote en la mano izquierda por lo que fue llevado al D. de la Brigada No. 12 donde le diagnosticaron leishmaniasis.

2.3. En razón a lo anterior, “fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10% de acuerdo a dictamen de pérdida de capacidad laboral debatido en proceso judicial radicado bajo el 11001334306120170021300, no objetado por las partes y acogida por el Juzgado en forma de prueba documental.”[4]

2.4. Por lo anterior, Y.J.P.A. y su grupo familiar presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados a raíz de las lesiones sufridas por el conscripto.

2.5. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 5 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que la parte actora no probó un padecimiento personal, cierto, concreto o determinado del señor Y.J.P.A. con ocasión del servicio militar que le produjera merma en la capacidad física.

2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional, por lo que lo condenó al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales así: 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para su madre; y 1 salario mínimo legal mensual vigente para los demás familiares del señor Y.J.P.A..

Para sustentar esta decisión, la autoridad expuso que los medios de prueba aportados al proceso permitían concluir que se causó un daño y que el mismo es imputable a la entidad demandada; sin embargo, en el proceso no se acreditó la causación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ni del daño a la salud.

3. Fundamentos de la acción

Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2019, porque al realizar la liquidación de los perjuicios morales desconoció la tabla de porcentajes contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que define el rango de indemnización. Señaló que la autoridad judicial accionada no hizo consideración alguna para fundamentar su decisión de desconocer el precedente, sino que la inaplicó de tajo y tasó de manera subjetiva el monto de la indemnización. Finalmente, sostuvo que se incurrió en el defecto alegado porque la autoridad judicial negó el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante sin explicación alguna.

4. Trámite impartido

4.1. En auto del 20 de enero de 2020[5], el despacho ponente requirió al apoderado de la parte accionante a efectos de que individualizara los sujetos procesales que actuaron en el proceso ordinario de reparación directa No. 2017-00213-00/01 y para que remitiera copia de la providencia judicial objeto de debate.

4.2. En oficio radicado el 27 de enero de 2020[6], el apoderado de la parte actora respondió al requerimiento del magistrado de tutela.

4.3. El despacho avocó el conocimiento de la presente acción en auto del 3 de febrero de 2020. Acto seguido, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las personas que conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa No. 2017-00213-00/01. Además el ponente ofició al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para que notificara la existencia de la acción de tutela a quienes actuaron como parte demandante dentro del proceso de reparación directa.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”[7], por conducto del ponente de la providencia, recordó que la parte actora acreditó que el señor P.A. prestó el servicio militar obligatorio...

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