SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00700-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845527925

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00700-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00700-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No hay unificación del jurisprudencial respecto del tema, por lo cual se aplicó criterio del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL DAS - Se aplica también en materia salarial y prestacional


[L]a autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, ya que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no era un precedente aplicable en el asunto bajo estudio, toda vez que en dicha sentencia se decidió una controversia distinta a la propuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor [L.F.C.C.] cuya pretensión era el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. (…) Valga destacar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidacion de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Aspecto completamente ajeno al sometido a la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Adicionalmente, se debe precisar que la referida sentencia no reconsideró la tesis adoptada en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, relativa a la prima de riesgo como factor salarial para efectos pensionales, como equivocadamente se indica en el escrito de tutela, pues se reitera, se trata de discusiones disimiles desde el punto de vista fáctico y jurídico. (…) Finalmente, vale la pena precisar que en torno a la prima de riesgo, no existe una posición unificada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que permite afirmar que al no haber un criterio unánime, no es posible plantear un desconocimiento de una línea jurisprudencial determinada. (…) Esto lleva a concluir a su vez que, en ejercicio de la autonomía judicial de la autoridad judicial, el tribunal podía acoger uno de los criterios interpretativos de dicha prestación, acorde con la realidad probatoria del caso, como en efecto se sustentó en la providencia cuestionada, donde soportó la decisión, no solo en las reglas constitucionales y legales en materia laboral, sino también en la sentencia del 1º de agosto de 2013, en la que si bien se analizó el tema de la prima de riesgo en materia de reliquidaciones pensionales, considerando el fallo que la prima de riesgo era percibida de manera periódica y como retribución directa del servicio, fue tomada la ratio deciendi de esa providencia al contar con las mismas características pero con fines de reliquidación salarial y prestacional.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00700-00(AC)


Actor: PAP FIDUPREVISORA S.A. – DAS Y SU FONDO ROTATORIO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.



ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 25 de febrero de 2020, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1:


Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de que se le dé estricta aplicación a los Decretos 1933 del 23 de agosto de 1989, 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994 que consagraron expresamente que la prima de riesgo no constituye factor salarial.

Segundo: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 notificada el 18 del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Tercera de Decisión M.P. (…), dentro del proceso con radicado No. 05001333300820140058300, ORDENÁNDOLE proferir una sentencia de reemplazo que niegue la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El Señor L.F.C.C. laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de conductor del área administrativa y devengó la prima de riesgo en un 35% de lo recibido en forma habitual y periódica.


2.2. El mencionado señor presentó petición el 13 de febrero de 2014, con el fin de que la prima de riesgo fuera tenida en cuenta como factor salarial para todos los efectos y en consecuencia, solicitó la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de dicho factor, a lo cual se dio respuesta negativa por parte de la entidad - D.A.S. -.


2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para todos los efectos y en consecuencia, se ordenara que dicha prima fuera reconocida y le fueran reliquidadas todas las prestaciones sociales causadas.


2.4. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, en sentencia del 20 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.


2.4.1. Como fundamento, expuso que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2646...

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