SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00833-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528025

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00833-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 74.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00833-00
Fecha30 Abril 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO. – Se aplicaron de manera acertada las normas que corresponden con el caso / PENSIÓN POR DESPIDO INJUSTO A TRABAJADORES OFICIALES – No se hace extensivo a empleados públicos por no estar vinculados por contrato de trabajo


En el escrito de tutela el señor [E.N.O.] indicó que había laborado desde el 1º de septiembre de 1960 y hasta el 30 de diciembre de 1973, con lo que pretendía ubicarse en la primera hipótesis, esto es, haber laborado “más de 10 años y menos de 15 años”; y además, también pretendió acreditar encontrarse en el supuesto del numeral 3º del artículo 74 –tercera hipótesis–, al afirmar que su retiro de la entidad había sido voluntario, aspecto relevante en ese supuesto para el reconocimiento pensional. (…) Sin embargo, la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación fue clara en señalar que la prestación consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, estaba dirigida a los trabajadores oficiales (vinculados mediante contrato de trabajo) y no podía ser extensivo a los empleados públicos. (…) De esta forma, es claro para la Sala que la autoridad judicial hizo una correcta interpretación de la norma en relación con la situación concreta del accionante, que mostró que no fue vinculado a través de un contrato de trabajo –aspecto relevante–, lo que coincide con la certificación aludida por el actor en la tutela, documento que indica que desempeñó el cargo de S.F. en la entidad sin interrupción, desde el año 1960 hasta el año 1976. (…) Al respecto, el Consejo de Estado al analizar en su momento lo relacionado con la “pensión sanción, y las disposiciones contenidas tanto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, mencionó que, para tener derecho a la pensión señalada concretamente en esta última norma, era necesario estar vinculado mediante contrato de trabajo. (…) En definitiva, concluye la Sala que la aplicación que se dio por parte del juez natural a la norma –artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969–, es coherente, adecuada y razonable, sin que exista una indebida o falta de aplicación de esa disposición al caso del actor que, por supuesto, fue armonizada con la situación fáctica y con los elementos de prueba con los que contó la instancia respectiva y, sin que se advierta en la providencia objeto de censura un error ostensible que vaya en contra de los postulados constitucionales. (…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se configura el defecto propuesto contra la providencia judicial accionada, razón por la que negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 74.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00833-00(AC)


Actor: E.N.O.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor E.N.O., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.



ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 6 de marzo de 2020, el señor Eduardo N.O., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1:


1. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad y seguridad social del señor E.N.O., vulnerados en las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” el 19 de septiembre de 2012 y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” del 1º de agosto de 2019.


2. DEJAR sin efectos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, el 19 de septiembre de 2012 y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” del 1º de agosto de 2019, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de radicación No. 25000-23-25-000-2004-06839-00 y en consecuencia emitir un nuevo fallo que ACCEDA a las mismas”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:


2.1. El accionante manifestó haber laborado al servicio del Estado en el Instituto de Crédito Territorial – ICT – INURBE desde el 1º de septiembre de 1960 hasta el 30 de junio de 1976 y dijo haberse retirado de manera voluntaria.


2.2. Sostuvo que desde el año 1980 al año 2003 cotizó al Instituto de Seguros Sociales por haber laborado en el sector privado y que le fue reconocida pensión desde el 17 de agosto de 2003 (fecha en que cumplió la edad), conforme al Decreto 758 de 1990.


2.3. Mencionó que el 5 de diciembre de 2008, solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del sector público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.


2.4. Mediante las Resoluciones Nos. PAP 044303 del 16 de marzo de 2011 y UGM 021051 del 19 de diciembre de 2008, se negó el reconocimiento pretendido.


2.5. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a CAJANAL (extinta), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida y como restablecimiento del derecho, pidió su reconocimiento y pago conforme al numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, desde el 17 de agosto de 2003 (fecha en que cumplió la edad).


2.6. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 19 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, fundamentado en que el actor no cumplía con uno de los requisitos que la norma imponía, concretamente haber sido vinculado mediante contrato de trabajo con la entidad.


2.7. El demandante apeló la decisión ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR