SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00666-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528035

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00666-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 1310 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1310 DE 2009 – ARTÍCULO 4.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00666-00
Fecha30 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron de manera acertada las normas pertinentes / DOCTRINA COMO CRITERIO AUXILIAR – Concepto de la S. de Consulta y servicio civil del Consejo de Estado no puede estar por encima de la aplicación de la ley


Sea lo primero aclarar, que la decisión de la falta de acreditación del elemento de imputación frente a la autoridad demandada no derivó de la aplicación exclusiva y aislada del Concepto 2034 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ni a que la autoridad judicial haya dejado de lado o “desechado” la Ley como fuente formal del derecho. Por el contrario, de la lectura de la providencia se observa que la decisión del Tribunal accionado obedeció a la aplicación e interpretación razonable de los artículos y del Código Nacional de Tránsito y Transporte y del artículo 4º de la Ley 1310 de 2009. Luego, las afirmaciones e inconformidades de la parte actora no guardan relación con el contenido y las razones de la decisión adoptada en la sentencia acusada. (…) Esta S. no desconoce que el Concepto No. 2034 de la S. de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación sirvió como insumo para conformar la premisa jurídica de la sentencia, pero esto no permite sostener –como equivocadamente lo hace la parte actora– que fue la única fuente del derecho acogida por el juez natural para proferir la sentencia acusada. Por el contrario, la S. advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó la Ley como fuente principal de la decisión, a través de las disposiciones relacionadas, y del mencionado concepto como medio para interpretarla. (…) En síntesis, la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto es una función exclusiva del juez de la causa y en despliegue de la misma puede hacer uso de las diferentes herramientas, entre ellas la doctrina. Además, se debe tener en cuenta que de las providencias proferidas por las autoridades judiciales deriva la presunción de acierto que, a su vez, encuentra fundamento en los principios de independencia, autonomía y especialidad, de ahí que, el juez de tutela, sólo podrá interferir en la actividad jurisdiccional en los escenarios en que se demuestre arbitrariedad que vulnere de manera flagrante los derechos de los usuarios de la administración de justicia, pero tal escenario, no se materializó en el caso que se estudia. (…) Descartada la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora, al encontrarse que la autoridad judicial no dejó de aplicar la ley para apoyar su decisión en un Concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil, como se sustentó el citado defecto, para la S., resulta relevante precisar que la decisión del Tribunal accionado, de negar las pretensiones de la demanda, estuvo fundada en la aplicación e interpretación del marco jurídico pertinente para resolver el asunto.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Muerte de menor de edad por la falta de ejecución de las normas de tránsito y transporte / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – El Municipio no ejerce funciones de tránsito y transporte


[S]e tiene que la omisión que se atribuyó a la entidad demandada, y de la cual se pretendió derivar su responsabilidad, se hizo consistir en la falta de ejecución de las normas de tránsito y transporte; función que de acuerdo con el artículo 6º la Ley 769 de 2002 y los artículos 2º y 4º de la Ley 1310 de 2009 se encuentra en cabeza del organismo de tránsito que tiene competencia y jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, En la sentencia objeto de estudio, la autoridad judicial recalcó que no se encontraba probado el elemento de imputación, porque no se acreditó que el municipio de Manaure (Cesar) ejerciera funciones de organismo de tránsito y transporte en el lugar y época en que ocurrieron los hechos que sustentaron la demanda. Y este aspecto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el curso del proceso ordinario de reparación directa –aunque de manera extemporánea–, el apoderado judicial del municipio de Manaure hizo énfasis en que “dentro de la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal no existe Secretaría de Tránsito, ni Inspección de Tránsito, ni otra dependencia similar que actúe como organismo de tránsito”. (…) Para corroborar esta información, dada la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, se consultó la página oficial del Runt / Directorio de actores, la cual arrojó como resultado que efectivamente, el municipio de Manaure (Cesar) no cuenta con organismo municipal de tránsito y transporte. (…) De acuerdo con lo expuesto, esta S. considera que la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el caso sub examine derivó de los medios de prueba obrantes en el proceso, de la aplicación del marco jurídico correspondiente, y de la interpretación del mismo, apoyado en el concepto del 21 de septiembre de 2011 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034), relativo a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito. (…) Por todo lo anterior, la S. concluye que en el caso examinado no se configuraron los defectos alegados, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 6 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 7 / LEY 1310 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1310 DE 2009 – ARTÍCULO 4.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00666-00(AC)


Actor: EDWIN ENRIQUE CASTRO GÓMEZ Y SONIA PRADO BACCA, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE M.L.Y.S.D.C.P.


Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR





Decide la S. la acción de tutela instaurada por Edwin Enrique Castro Gómez y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 21 de febrero de 20201, E.E.C.G. y S.P.B., actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores Mariana Liseth Castro Prado y Sebastián David Castro Prado, a través de apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3:


1. S. señor J. Constitucional Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que ha sido vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de las sentencias de fechas 5 de febrero de 2018 y 22 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso de Reparación Directa bajo Radicación No. 20-001-33-33-001-2015-00202-00, en el que son demandantes EDWIN ENRIQUE CASTRO GÓMEZ y Otros, y demandados el Municipio de Manaure – Cesar y otro.

2. En consecuencia de lo anterior, sírvase señor J. dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el mencionado proceso, y ordenar que se profiera una nueva decisión en la se revoque la sentencia de primera instancia emitida el 5 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.”


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El 15 de diciembre de 2013, el vehículo tipo campero con placas AFJ 426 que había sido adaptado con fines recreativos con cuatro vagones –tipo tren–, se quedó sin frenos y colisionó contra el muro de una casa del barrio El Carmen en el municipio de Manaure (Cesar).


En dicho vehículo viajaba la menor Mariana Liseth Castro Prado, quien sufrió lesiones a causa del referido accidente.

2.2. Edwin Enrique Castro Gómez y S.P.B. (padres de la menor), en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Manaure (Cesar) y la Nación – Policía Nacional – Departamento de Policía del Cesar, con el fin que se repararan los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones físicas sufridas por la menor M.L. Castro Prado.

2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, en audiencia inicial celebrada el 1º de junio de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional. La decisión no fue objeto de recurso.


2.4. El 5 de febrero de 2018, el juez de la causa profirió sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de culpa de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


Como fundamento de su decisión expuso que el daño alegado era atribuible al conductor del vehículo en el que se transportaba la menor, porque aquel no tenía licencia de conducción y el vehículo no estaba en condiciones óptimas para prestar el servicio de transporte recreativo.


2.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, en providencia del 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda.


Explicó que existieron falencias frente a la acreditación del elemento...

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