SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00431-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529833

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00431-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Abril 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00431-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DOCENTE

En este contexto, y poniendo de relieve que la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la S. encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada por esta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, del texto de la citada providencia se lee que, en el ordinal 95, excluyó al régimen docente respecto de la primera subregla hermenéutica, lo cual aconteció toda vez que se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 y, por disposición especifica de esta norma en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial estableció los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición, hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis. Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas Subsecciones y la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00431-00 (AC)

Actor: G.S.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: Acción de tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la solicitud de tutela presentada por la señora G.S.C.M., contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-000361-02, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La actora, obrando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2019, que confirmó la providencia de 22 de mayo de ese año, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales[2], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2 Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente oficial por más de 20 años[3] en el Departamento de Caldas, desde el 3 de diciembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que mediante Resolución núm. 0275-6 de 17 de abril de 2017, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. -FOMAG[4]-, le fue reconocida la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido status.

Que en desacuerdo con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, que en reparto le correspondió al Juzgado que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:

[…] TERCERO-NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por G.S.C.M. en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO […]”.

Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, siendo resulto por el Tribunal mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos:

“[…] Primero: Confirmar la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue promovido por la señora G.S.C.M. contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la actora, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[5].

Además, en el fallo cuestionado se explicó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión, se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial ya había sido cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

I.3 Pretensiones

La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de la seguridad jurídica y, además:

“[…] 2). Se deje sin efectos la sentencia de 22 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas S. de decisión conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, J.Á.G. PEÑA Y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y a su vez la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso Radicado No. 17001-33-39-005-2017-00361-02, Actor: G.S.C.M., Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M..

3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, S. de decisión conformada por los Magistrados: AUGUSTO MORALES...

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