SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00580-00 de Consejo de Estado del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530094

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00580-00 de Consejo de Estado del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00580-00
Fecha22 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS DEL DAS - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

La Sala observa que, contrario a lo indicado por la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque se sustentó en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en la definición que sobre salario ha hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Adicional a lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no recogió el criterio estudiado en la providencia del 1º de agosto de 2013 pues las dos providencias estudiaron puntos distintos porque, la que se citó como desconocida, estudió el régimen de transición en el tema pensional y la del 1º de agosto de 2013 los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional en el caso de los miembros del DAS. Además, resulta relevante para esta Sala poner de presente que en la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral, no existe una posición unificada en relación con dicha controversia. En cada una de las Subsecciones que la componen se han dictado fallos ordinarios en los que se ha considerado que la prima de riesgo es y no es factor salarial para la liquidación de prestaciones diferentes a la pensión de los empleados del extinto DAS (…) Entonces, al no existir una posición unificada sobre la prima de riesgo, lo que prevalece es la autonomía judicial de la que gozan las autoridades judiciales, razón por la que el Tribunal Administrativo del Meta podía optar por acoger la tesis que considerara más apropiada para resolver el caso sometido a su conocimiento, de conformidad con el debate probatorio surtido durante el trámite judicial y, por ende, no se podría declarar que se incurrió en el defecto invocado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00580-00(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO, PAP FIDUPREVISORA DAS Y EL FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el Patrimonio Autónomo Público PAP, F.D. y su fondo rotatorio contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El Patrimonio Autónomo Público PAP, F.D. y el Fondo Rotatorio ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1.- DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META con la decisión adoptada el día 12 de septiembre del año 2019, notificada el día 20 de ese mismo mes y año, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-003-2013-00197-01 en donde era demandante el señor J.A.R.H., vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP, FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO.

2.- Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 12 de septiembre del año 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-003-2013-00197-01, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del C.C.P.C. dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.

3. – REQUERIR Y ADVERTIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar emitiendo sentencias que desconozcan el precedente jurisprudencial de sentencia de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del C.C.P.C. dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.”[1]

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El señor J.A.R.H. estuvo vinculado en el extinto DAS, en el cargo de guardián, desde el 8 de agosto de 1994 hasta julio de 2014. Durante la prestación del servicio percibió la denominada prima de riesgo, de conformidad con los Decretos 1933 de 23 de agosto de 1989, 132 de 17 de enero de 1994, 1137 de 2 de junio de 1994, 2646 de 29 de noviembre de 1994 y 1835 de 3 de agosto de 1994.

En virtud de la supresión del DAS, mediante Decreto 4057 de 2011, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación.

El señor R.H. elevó solicitud ante el DAS, en proceso de supresión, en la que pidió que se reconociera la prima de riesgo como factor salarial y, en consecuencia, que se ordenara el reajuste y pago de todas las prestaciones sociales causadas con inclusión de la citada prima.

La solicitud fue negada mediante acto administrativo núm. DAS.STH.GAPE.ABG No. 1-2012113833-2 de 23 de agosto de 2012.

Por lo anterior, ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Patrimonio Autónomo Público PAP, F.D. y el Fondo Rotatorio, con la finalidad de que se declarara la ilegalidad del acto administrativo núm. DAS.STH.GAPE.ABG N°. 1-2012113833-2 de 23 de agosto de 2012 y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales (primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías), con inclusión de la prima de riesgo.

El proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio que, en sentencia del 3 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones formuladas por el señor R.H., al considerar que la prima de riesgo constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues fue percibida de manera habitual, periódica y con ocasión de la prestación personal del servicio. Lo anterior, haciendo uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, pues inaplicó lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, según el cual, dicha prima no constituye factor salarial porque resulta contrario al artículo 53 de la Constitución Política.

Contra la anterior decisión el Patrimonio Autónomo Público PAP, F.D. y el Fondo Rotatorio interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en fallo de 12 de septiembre de 2019, en el que se confirmó la decisión apelada.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la decisión del 12 de septiembre de 2019.

Refirió que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad porque:

  • goza de relevancia constitucional pues en la providencia demandada se incurrió en desconocimiento del precedente y, por ende, el derecho fundamental a la igualdad.
  • no existen otros medios de defensa porque se agotó el trámite de segunda instancia y se configura un perjuicio irremediable, “pues ni siquiera se podría plantear el recurso de revisión por cuanto no se estaría dentro de ninguna de las causales que permitirían acudir a dicho recurso extraordinario”[2].
  • cumple el requisito de la inmediatez porque la sentencia fue notificada el 20 de septiembre de 2019 y, por tanto, se está dentro del periodo de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia.

se identificaron de manera clara y precisa los hechos que sustentan la acción de tutela.

  • La decisión cuestionada no es un fallo de tutela.

Sostuvo que la providencia demandada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, ya que la decisión objeto de reproche constitucional fue emitida con base en la sentencia de...

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