SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00207-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530421

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00207-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00207-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Puede ser revocado por la Administración sin consentimiento del actor, cuando se aparta de la Constitución y la Ley



[S]e recuerda que en la sentencia objeto de censura, el Tribunal concluyó que la administración estaba facultada para revocar el acto pensional sin consentimiento del actor, dado que “no se presentaba un problema de interpretación del derecho pensional sino de violación directa de la ley por falta de aplicación de la Ley 33 de 1985. Acto seguido, expuso las razones por las que el acto administrativo que revocó el reconocimiento pensional superaba el estándar de gravedad establecido por la Corte Constitucional en las sentencias que han definido el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. (…) De la sentencia del Tribunal Administrativo del M. emerge con claridad las razones por las consideró que los motivos expuestos por la administración eran objetivos, trascendentes, y verificables, descartando simple problemas de aplicación de regímenes o inconsistencias menores, y evidenciando la manifiesta ilegalidad en el reconocimiento de la pensión del actor. (…) En consecuencia, es dable concluir que el Tribunal accionado no desconoció el alcance que la Corte Constitucional dio en sus sentencias a la facultad de revocatoria de la administración contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por el contrario, como se dejó visto, la decisión se profirió apegándose a dichos criterios. (…) Ahora, aunque en su sentencia el Tribunal no hizo específica mención a las conductas que pueden enmarcarse en un tipo penal como parámetro para determinar la suficiencia de los motivos de la administración para proceder con la revocatoria, de la historia administrativa a la que se remonta el reconocimiento pensional en el caso concreto, es claro que la conducta las autoridades que se arrogaron la facultad de fijar el régimen pensional de los empleados públicos, se apartó de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la Ley, y si bien tal actuación ilegal no es atribuible al actor, la jurisprudencia constitucional de unificación no exige que así sea, y aclaró que el ordenamiento jurídico no protege a quien se aproveche de un error ajeno para beneficio particular (regla V. Sentencia SU-182 de 2019). (…) Así pues, para la Sala es claro que la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-835 de 2003.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para controvertir resoluciones referidas al reintegro de sumas de dinero percibidas por el actor


Finalmente, en lo que respecta a la omisión del Tribunal Administrativo del M. de pronunciarse frente a la orden contenida en la Resolución 001701 del 26 de noviembre de 2008, referida al reintegro de las sumas de dinero percibidas por el señor [A.M.C] sin derecho, y que en su consideración, desconocen los efectos ex tunc propios de los actos de la administración, esta Sala advierte que tal petición no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque, i) debió ser expuesta en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, y en caso de que se acreditara que el juez de la causa omitió pronunciarse al respecto, correspondería al actor ii) solicitar sentencia complementaria; o de cumplirse los requisitos, iii) incoar el mecanismo extraordinario de revisión invocando incongruencia en la sentencia. E incluso, de ser el caso, iv) podrá ejercer su derecho de defensa en el procedimiento de cobro coactivo. (…) En cualquier caso, esta petición, además de no cumplir del requisito de la subsidiariedad, desborda la competencia del juez de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00207-00(AC)


Actor: A.M. CAMPO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




La Sala decide la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 22 de enero de 20201, Alfonso M.C. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:


“2.1. S.H.M. amparar mis derechos fundamentales vulnerados cuya violación aparezca acreditada y consecuentemente se deje sin efectos la sentencia de fecha 6 de Agosto de 2019 notificada por edicto el 17 de octubre del mismo año, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO seguido por el suscrito en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, radicado con el número 47-001-331-0000-2013-0345-01.

2.2. C., se ordenará al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA emitir una nueva decisión en la que dé cumplimiento estricto a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, disponiendo que la controversia frente a mi reconocimiento pensional, constituye un problema interpretativo que escapa al campo de aplicación de la facultad especial de Revocatoria Directa.”. (Destaca la Sala)


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. El señor Alfonso M.C. informa que trabajó al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M., en el cargo de director financiero3 entre el 14 de diciembre de 1976 y el 24 de noviembre de 1991.


    1. Relató que la Junta Directiva Nacional de esa empresa, con fundamento en el Acuerdo 022 de 19914, profirió la Resolución 805 del 9 de octubre de 19915, en la cual otorgó pensiones especiales y proporcionales de jubilación para empleados que tuvieran entre 15 y 20 años de servicio, más de 40 años de edad y mínimo 3 años de servicio en la Empresa de Puertos de Colombia.


    1. En atención a dicha Resolución, solicitó pensión proporcional de jubilación, la cual fue reconocida en Resolución No. 141511 del 30 de diciembre de 1991. Dice que su derecho pensional fue ratificado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. en audiencia pública de conciliación celebrada el 25 de noviembre de 1991.


    1. Mediante la Resolución No. 002024 del 13 de septiembre de 2007, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tomó la determinación de ordenar la revisión integral de su pensión en razón a que se había obtenido sin el lleno de los requisitos de Ley.


    1. Por lo anterior, en Resolución No. 001701 del 26 de noviembre de 2008, el Ministerio de Protección Social6 revocó directamente la Resolución 141511 del 30 de diciembre de 1991, dispuso excluir al actor de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, y ordenó el reintegro de la suma de $777’747.385.


    1. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue decidido en el sentido de confirmar la decisión recurrida.


    1. El señor Alfonso M.C. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 001701 del 26 de noviembre de 2008 y No. 00008 del 14 de enero de 2011.


    1. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M., que por sentencia del 29 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenando, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las mesadas dejadas de percibir por el interesado.


    1. La anbterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de M., que mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, la revocó y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.


3. Fundamentos de la acción


El accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 6 de agosto de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 47001-3331-752-2013-00345-00, desconoció su derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones:


3.1. En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional estableció que la revocatoria directa de un acto administrativo que ha reconocido derechos sólo procede cuando ha mediado delito, pero aclaró que en casos como en que nos ocupa, en el que la discusión se centra en la interpretación jurídica, se requiere consentimiento del beneficiario de la pensión para proceder con la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento, y en caso de no obtenerlo, corresponde a la respectiva entidad demandar su acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


3.2. La Corte Constitucional, en Sentencia T-537 de 2011 dijo que la discusión sobre la aplicación de la Ley 33 o la Convención Colectiva para reconocer la pensión de jubilación a un empleado público de Colpuertos, se reducía a un problema interpretativo que no podía ser calificado como una actuación ilegal, por lo que era necesario solicitar el consentimiento previo a la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión.


3.3. Explicó que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación de origen convencional, dado que su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR