SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00399-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530472

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00399-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00399-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Abril 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). La referida sentencia fue proferida el 29 de noviembre de 2018 y notificada por edicto que se desfijó el 11 de marzo de 2019 . Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 12 de septiembre de 2019. Sin embargo, el sello de radicado ante esta Corporación data del data del 4 de febrero de 2020, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 10 meses y 23 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si ésta se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00399-00(AC)

Actor: JESÚS APARICIO VERA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.A.V. y M.P.M.V., de acuerdo con el numeral 7° del artículo del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de febrero de 2020[1], J.A.V. y M.P.M.V., actuando a través de apoderado judicial[2], instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.En consecuecnia, formuló las siguientes pretensiones[3]:

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia a favor de mis mandantes, la aplicación del principio hermenéutico pro homine, contenidos en los artículos 13, 29, 40, 83 y 229.

2. SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia del 28 de noviembre de 2018 emitida por el honorable Consejo de Estado Sala Plena.”

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor J.A.V. laboró al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en el cargo de detective agente 208-07. Para el 12 de febrero de 2001, estaba asignado a la misión No. 219, que tenía por objeto prestar servicio de seguridad al rector de la Universidad Libre de Cúcuta.

Relató que mientras se transportaban en un vehículo con la persona protegida, fueron interceptados y en el intercambio de disparos resultó herido.

El 26 de noviembre de 2002, el accionante fue notificado de la calificación de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.28% de origen riesgo profesional, con fecha de estructuración del 12 de febrero de 2001.

2.2. El 28 de octubre de 2003, los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el DAS –hoy Unidad Nacional de Protección- con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones sufridas por el señor J.A.V..

2.3. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander avocó el conocimiento del asunto en auto del 11 de marzo de 2004 y dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012, en la que declaró probada la excepción de caducidad.

Como fundamento de su decisión indicó que el hecho dañoso ocurrió el 12 de febrero de 2001, cuando el señor A.V. fue víctima de atentado en su integridad física; no obstante, la demanda se interpuso hasta el 28 de octubre de 2003 y no se relacionó explicación alguna para justificar la demora.

2.4. La Sección Tercera en pleno del Consejo de Estado confirmó la decisión de caducidad, en providencia del 29 de diciembre de 2018, que se notificó el 11 de marzo de 2019.

Explicó que del análisis de los elementos de prueba deriva con claridad que el señor A.V. conoció la totalidad de los daños que sufrió cuando fue sometido a su última cirugía consistente en la enucleación de su ojo derecho. Esta cirugía se practicó el 14 de febrero de 2001.

De acuerdo con lo anterior, el término para interponer la demanda feneció el 15 de febrero de 2003.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte accionante expuso que en el caso concreto la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, lo que implica la vulneración del derecho a la igualdad del actor, de cara con casos similares que han sido resueltos de manera favorable a las pretensiones de la víctima de lesiones.

Como fundamento de su alegato relacionó diferentes sentencias de tutela de la Corte Constitucional que, en su parecer, tienen idéntica situación fáctica al caso que se estudia. Las sentencias que relacionó son las siguientes:

De acuerdo con el contenido de las providencias relacionadas, advirtió que es excesivo exigir a los afectados que identifiquen el daño en el momento mismo en que ocurre. Ello implica que razonen como abogados y como profesionales de la salud. Tal interpretación de la norma referida a la caducidad de las acciones de reparación directa, es contraria a la Constitución Política y al principio de buena fe y pro homine.

3.2. Frente al asunto de la inmediatez se limitó a transcribir un párrafo de una sentencia de la Corte Constitucional que establece su alcance, pero no hizo especial mención al plazo razonable para interponer la acción de tutela en el caso concreto.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 10 de febrero de 2020[4], este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a la Unidad Nacional de Protección –UNP-, a P.A.M. y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de terceros interesados en el proceso.

4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”[5], por conducto de la ponente de la decisión que se acciona, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de inmediatez.

4.3. La Unidad Nacional de Protección –UNP-[6], por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se desvincule a la entidad de la acción de tutela, porque sus funciones legales y constitucionales no guardan relación con el supuesto de hecho de la violación de los derechos fundamentales que se invoca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la...

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