SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04388-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530545

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04388-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha22 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04388-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Si, eventualmente, se encontrara cumplido ese requisito, se [estudiará] el fondo de asunto, en los términos propuesto en la demanda de tutela. (…) [A juicio de la S.,] la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso ejecutivo. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la liquidación de intereses moratorios y al descuento de aportes en salud, que, como se vio, ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada. Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea beneficioso para sus intereses. La falta de relevancia constitucional también se evidencia en que la discusión planteada por la parte actora es de índole eminentemente legal y económica. En efecto, como se dijo, los cuestionamientos formulados por la parte actora se refieren exclusivamente a la interpretación de normas legales que determinan la metodología para la liquidación de intereses moratorios. No se trata de un asunto en el que se deniegue un derecho pensional o se afecte de manera relevante e injustificada el patrimonio del demandante. Por el contrario, como se vio, la providencia cuestionada justificó de manera suficiente la liquidación de la condena y las razones por las que arroja un menor valor con respecto a la elaborada por el [accionante]. (…) Hasta aquí, entonces, es cierto que la acción de tutela presentada por [la parte actora] no cumple el requisito de relevancia constitucional, respecto de los argumentos sobre la liquidación de los intereses moratorios y la procedencia de descuentos por aportes a salud y, por lo tanto, se confirmará en ese aspecto la providencia impugnada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA EN EL INCREMENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS EN UN 150% DEL INTERÉS COMERCIAL - No configuración / PROCEDENCIA DE DESCUENTOS POR APORTES OBLIGATORIOS EN MATERIA DE SALUD - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[Ahora bien,] la parte actora alegó que la autoridad judicial demanda desconoció el precedente horizontal fijado en las providencias del 5 de febrero de 2015 y del 17 de noviembre de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo del Chocó (…). A juicio de la parte actora, dicho precedente acepta que los intereses moratorios ascienden al 150 % del interés comercial y que es improcedente descontar los aportes obligatorios a salud. Sin embargo, la S. encuentra que la providencia del 5 de febrero de 2018 fue dictada en un proceso ejecutivo y resolvió un recurso de apelación formulado contra una providencia que dejó sin efecto una liquidación de crédito. En concreto, el tribunal resolvió una discusión sobre las normas aplicables a la liquidación de intereses moratorios, derivados de una condena impuesta con una sentencia dictada en vigencia del Decreto 01 de 1984. (…) Por su parte, el auto del 17 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, también fue dictado en un proceso ejecutivo y resolvió un recurso de apelación formulado contra una providencia que dejó sin efecto la aprobación de la liquidación del crédito. En esa oportunidad la discusión fue sobre un supuesto acuerdo celebrado entre las partes para el pago de la condena y al que se le dio efecto de novación. (…) En criterio de la S., las providencias aludidas no constituyen un precedente aplicable en el sub lite, toda vez que no guardan identidad fáctica y jurídica con el asunto discutido en la providencia cuestionada. En efecto, contra lo alegado por la parte actora, dichas providencias no indican que la base de liquidación deba ser el 150 % del interés comercial vigente ni aluden a la procedencia de descuentos por aportes obligatorios por salud. (…) [En consecuencia,] la S. modificará la providencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de los argumentos sobre la liquidación de los intereses moratorios y la procedencia de descuentos por aportes a salud, y denegará el amparo respecto del supuesto desconocimiento del precedente horizontal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04388-01(AC)

Actor: F.E.P.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La S. decide la impugnación interpuesta por el señor F.E.P.V. contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el señor F.E.P.V. interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones[1]:

1ª) CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, a favor de mi poderdante Sr. F.E.P.V., para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales: Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2ª) Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo de Estado, dejará sin efecto alguno, el auto interlocutorio No. 704 del 19 de julio del 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, radicado No. 27001333300120150002301, instaurada por la suscrita, en representación del Sr. F.E.P.V., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

3ª) El Consejo de Estado ordenará al Tribunal que en el improrrogable término de (48) horas, a partir de la notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva decisión judicial, con la cual se acceda a todas las pretensiones de la acción propuesta, especialmente realizando la reliquidación de la condena económica, para determinar el valor legal de la pensión, equivalente a $2.967.621, efectiva a partir del 23 de marzo de 2009, determine correctamente las diferencias por pagar de mesadas pensionales y adicionales, sin descuento previo de salud (12 %) por cuanto, los intereses moratorios, pues la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa (primera y segunda instancia), la orden con el artículo 177-5 del CCA, esto es, con intereses comerciales más el cincuenta (50 %) de dicha tasa, concordante con el artículo 2.8.6.6.1. del decreto 2469 del año 2015.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor F.E.P.V. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 368 del 25 de noviembre de 2009, dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que reconoció y liquidó la pensión de jubilación.

2.2. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, declaró la nulidad parcial de la Resolución 368 del 25 de noviembre de 2009 y ordenó la reliquidación de la pensión, por el 75 % de lo devengado en el último año de servicios. Asimismo, el juzgado ordenó la indexación de la primera mesada, el pago de intereses moratorios y el descuento de los aportes dejados de realizar.

2.3. El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. apeló dicha decisión y, por sentencia del 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó la modificó, en el sentido de denegar la indexación de la primera mesada. Además, el tribunal dispuso que «a esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en los Arts. 176 del C.C.A., se reconocerán intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el Art. 177 del C.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados y las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del Art. 178 del C.C.A. siguiendo para esto la fórmula indicada por el A quo»[2].

2.4. El señor F.E.P.V. interpuso demanda ejecutiva contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin...

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