SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00442-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530867

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00442-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha22 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00442-00

TUTELA EN TRÁMITE DE TUTELA / DECISIÓN QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIÓN DE NO CONCEDER IMPUGNACIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEMOSTRACIÓN DEL INTERÉS DE IMPUGNAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Le corresponde a la S. definir si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión del 20 de enero de 2020, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no conceder la impugnación presentada en el trámite de tutela con radicado 2019-03713-00. (…) Aun cuando el actor en el escrito de tutela no indicó de manera expresa un defecto en los términos de la jurisprudencia constitucional, la S. lo abordará con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que considera oportuno realizar el estudio de fondo de la acción de tutela [porque] lo que está en discusión es el derecho de acceso a la administración de justicia. (…) De los argumentos del escrito de tutela se tiene que el actor aduce de manera reiterada que el recurso de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia en la acción de tutela 2019-003713-00 no fue presentado de manera extemporánea, por cuanto, la fecha que se debe tener en cuenta es la de radicación en la oficina postal. (…) De acuerdo con lo anterior, la S. encuentra que, en una primera oportunidad, el [accionante] tuvo la voluntad de enviar la impugnación, vía correo electrónico, luego de ser notificado de la sentencia de primera instancia, (…), envío que hizo a una dirección electrónica [errada] (…) Ahora, una vez recibió mensaje de datos de que el correo electrónico no pudo ser entregado, el [actor] se dirigió el 31 de octubre de 2019 a la oficina de correo certificado –Servientrega – para radicar el escrito de impugnación, envío que fue recibido materialmente al día siguiente en el Consejo de Estado, es decir, el 1° de noviembre de 2019, si se tiene en cuenta que provenía de la ciudad de Barranquilla. De acuerdo con lo anterior, la S. encuentra que el señor [U.R. tuvo el interés de impugnar la sentencia de tutela de primera instancia. (…) Conforme con lo expuesto y dadas las especificas circunstancias del caso objeto de estudio, la S. advierte que la decisión endilgada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la impugnación de tutela, razón por la que amparará el derecho de acceso a la administración de justicia de [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00442-00(AC)

Actor: L.G.U.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la S. la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor L.G.U.R. contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor L.G.U.R. ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.Que mediante providencia judicial se me ampare los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata al DEBIDO POCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD DE TRATO ANTE LAS AUTORIDADES.

2. Ordenar a las autoridades judiciales accionadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que ampare mis derechos, procedan a emitir una providencia judicial que CONCEDA LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL RADICADO DE LA REFERENCIA.

3. Que emitan las comunicaciones y notificaciones de ley.”[1]

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El actor interpuso acción de tutela identificada con radicado 2019-03713-00, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 21 de junio de 2019 y el 24 de octubre de 2018, en que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

La acción de tutela fue repartida a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que en fallo del 23 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por el actor, puesto que resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas decretadas en el transcurso del proceso ordinario de reparación directa, por lo que no se demostró un estudio errado o una interpretación equivocada.

Dicho fallo fue notificado de manera electrónica el 28 de octubre de 2019 y el 1º de noviembre de 2019, llegó al Consejo de Estado por correspondencia el memorial de impugnación enviado por el actor contra el fallo de primera instancia.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, la autoridad judicial demandada, rechazó por extemporánea la impugnación, bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación el fallo podrá ser impugnado. En dicha providencia señaló: “este Despacho advierte que el recurso en mención fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el término de tres días que consagra la norma precitada venció el 31 de octubre de 2019 y se observa que la impugnación fue presentada ante Secretaría General de esta Corporación el 1º de noviembre de 2019, de ahí que se impone para el Magistrado sustanciador rechazarlo por no haber sido interpuesto dentro del término legal”.

Contra la anterior, decisión el actor interpuso recurso de súplica en el que indicó que el memorial de impugnación fue enviado desde la ciudad de Barranquilla el 31 de octubre de 2019, es decir, fue depositado en la oficina de envíos de Servientrega, de la ciudad de Barranquilla, Atlántico dentro del término.

Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, el mencionado despacho judicial finalmente rechazó por improcedente el recurso de súplica y dar trámite de reposición. En providencia del 20 de enero de 2020 la autoridad judicial demandada rechazó el recurso interpuesto por el actor pues la impugnación no fue radicada de manera oportuna.

  1. Argumentos de la tutela

La parte actora señaló que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no conceder la impugnación que, a su juicio, fue interpuesta en tiempo.

Enseguida se refirió a que la impugnación fue presentada en el término previsto en la ley dado que el 31 de octubre de 2019, día en que culminaba el término para impugnar, envió el memorial por correo físico.

Afirmó que hizo uso de los medios electrónicos pero al intentar el envío del memorial pero que el mismo fue devuelto por no encontrar el dominio “secgeneral@consejoestado.gov.co.”

Finalmente, indicó que con el rechazo de la impugnación se está pretermitiendo la segunda instancia de la acción de tutela afectando los derechos invocados.

  1. Trámite previo

Mediante auto del 10 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo del Atlántico al Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla y a la Universidad del Atlántico, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.

  1. Oposiciones

El Consejero de Estado G.V......H., en calidad de ponente de la decisión atacada, realizó un recuento de los hechos de la acción de tutela e indicó que el argumento del actor de que el correo electrónico fue devuelto por una falla en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR