SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00853-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811593

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00853-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCPACA -ARTÍCULO 212
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00853-00
Fecha11 Junio 2020







ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO FÁCTICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se aportó la prueba presuntamente desconocida en las oportunidades pertinentes dentro del proceso ordinario / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR Y ALLEGAR PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


En relación con el primer aspecto, esto es, el no agotamiento de los mecanismos procesales con los que contó, se debe precisar que al argumentar el defecto fáctico, la parte actora insiste en la falta de valoración del expediente penal No. 2700016011002014000554, iniciado con ocasión de la explosión en el supermercado en el que laboraba la demandante M.Y.M.M., prueba que considera relevante, porque allí se estableció la autoría de los hechos por sujetos que, afirma, pertenecían a un grupo armado ilegal. Sin embargo, una vez revisado el expediente del proceso ordinario, se advierte que el apoderado de los demandantes no aportó dicha prueba dentro de las oportunidades procesales previstas par tal fin. (…) En el acápite de pruebas de la demanda, la parte actora no anunció la necesidad de contar con el proceso penal que pretende sea valorado, ni lo aportó, y tampoco lo solicitó. En la audiencia de pruebas del 21 de noviembre de 2017, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante, y se tiene que dicha decisión quedó en firme, al no haberse interpuesto ningún recurso contra ella. Se cierra la etapa probatoria y en la misma diligencia se corre traslado para alegar de conclusión. Finalmente, se profiere sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 2018, la cual se notificó el 8 de mayo de 2018 mediante correo electrónico enviado al apoderado de la parte actora, sin embargo, el 7 de mayo 2018 aquel radicó solicitud “de mejor proveer”, en la que anuncia que obtuvo copia del proceso penal adelantado con ocasión de la explosión, la cual considera como una prueba fundamental para definir el litigio; pero como se observa, dicha solicitud se presentó el mismo día en que se profirió la sentencia de primera instancia. (…) El 15 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el 25 de junio de 2018, presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó –incluso antes de que se pronunciara esa instancia sobre la admisibilidad del recurso–, nuevamente el escrito de “mejor proveer” que ya había radicado en primera instancia, buscando igualmente que se incorporara al proceso y se tuviera como prueba el mencionado expediente penal. El Tribunal admitió el recurso de apelación mediante auto del 11 de julio de 2018 y posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión el 1º de agosto de 2018, sin que el abogado de los demandantes se pronunciara en algún sentido frente a la ausencia de decisión frente a su solicitud, pudiendo haber recurrido el auto que ordenó correr traslado en segunda instancia, para de esta manera buscar un pronunciamiento en relación con el memorial presentado. Pese a lo anterior, se tiene que la solicitud que hace y que podría entenderse como una solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco encuadraría dentro de los supuestos que señala el artículo 212 del CPACA, pues de manera clara se menciona que para que sean apreciadas las pruebas por el juez, estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades que señala la norma. (…) De esta manera, para la Sala no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa con los que contó, y de las etapas procesales previstas para hacer valer las pruebas que ahora acusa como dejadas de valorar.


FUENTE FORMAL: CPACA -ARTÍCULO 212


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Pendiente de resolución


En relación con el segundo de los supuestos que impone el requisito de subsidiariedad, esto es, la existencia de otro medio de defensa en curso, tiene que ver de manera directa con los argumentos que fundamentan el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial que se plantea en el escrito de tutela. De la revisión hecha al proceso ordinario, se encuentra que el 24 de octubre de 2019, esto es, luego de proferida la sentencia de segunda instancia por el Tribunal accionado, la parte actora radicó solicitud de “extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado”, la que según el informe secretarial del 28 de octubre de 2019, pasó al despacho para decidir, sin que a la fecha existan más actuaciones al respecto. En relación con este punto, se estima pertinente precisar que si bien la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, al parecer se refiere al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, respecto del cual el Tribunal accionado tendrá la oportunidad de pronunciarse. Tal circunstancia permite advertir que dicho recurso –que sea de paso decirlo, se sustenta en los mismos argumentos en que se apoya el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado–, a la fecha se encuentra en trámite y pendiente de decisión. En tal virtud, y como quedó dicho, sobre su procedencia deberá pronunciarse el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad ante quien se formuló, por lo que no es posible hacer un pronunciamiento en la presente acción constitucional, la cual se caracteriza por ser subsidiaria y residual.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00853-00 (AC)


Actor: M.Y.M.M. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores M.Y.M.M., M. de la Luz M.C., Alexander Albornoz Mosquera, A.M.M. y Luis Ángel Mena Martínez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 9 de marzo de 2020, los señores Merlin Yarley Mena Martínez, M. de la Luz M.C., Alexander Albornoz Mosquera, A.M.M. y Luis Ángel Mena Martínez, quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones1:


Solicito con el mayor y debido respeto, que se declare por parte del H. Consejo de Estado, que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados, y como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia 0256 del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en segunda instancia y se ordene proferir una nueva sentencia que incluya en su valoración todo el acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo el expediente penal número 2700016011002014000554 para mejor proveer, en tanto está plenamente probada la falla en la prestación del servicio por parte de la Nación – Policía Nacional”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:


2.1. El 25 de febrero de 2014, estalló un artefacto explosivo en el supermercado Mercames, ubicado en la ciudad de Quibdó, el cual había sido dejado por una señora en un paquete al interior del establecimiento de comercio.


2.2. Como consecuencia de esa explosión, la señora Merlin Yarley Mena Martínez, quien se desempeñaba en la bodega del almacén, resultó con algunas lesiones físicas y psicológicas.


2.3. Por lo anterior, la accionante junto con su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados por la mencionada explosión y, en consecuencia, se indemnizara por los daños morales, los perjuicios por daño a la vida de relación y los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.


2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.


2.4.1. Advirtió que no existía prueba que acreditara una falla en el cumplimiento del deber de protección por parte de las entidades demandadas, que la actividad de la administración hubiera creado un riesgo en cabeza de la demandante, o que se acreditara la existencia de un desequilibrio en las cargas públicas como consecuencia de un actuar legítimo de la administración.


2.4.2. Al referirse al supuesto “ataque terrorista” ocurrido el 25 de febrero de 2014, señaló que no estaba dirigido contra la entidad castrense, sino que por el contrario, se produjo dentro de un establecimiento de comercio privado, y que si bien hubo denuncia por parte del propietario del mismo, no estaba acreditado que aquel hubiera solicitado protección especial, o que la entidad se hubiera sustraído del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, aspecto que dice, tampoco fue controvertido por la parte demandante.


2.4.3. Advirtió que no hubo actividad probatoria alguna que llevara a indicar que se trataba de actos terroristas, que no se demostró la falla del servicio por parte del Estado, que hubiera situaciones de posible perturbación del orden público o de posibles ataques que implicaran desplegar actividades especiales o aumentadas por parte de la fuerza policial.


2.4.4. Que si bien se indica en los hechos de la...

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