SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00199-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811604

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00199-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00199-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Abril 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESOS EJECUTIVOS - En los que se persigue el pago de sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e analizará (…) si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentalesal debido proceso y a la igualdad invocados por el par iss en Liquidación, dada la interpretación normativa que la corporación sostuvo en materia de procesos de ejecución dirigidos contra el Ministerio de Salud y Protección Social para el cobro de créditos del extinto iss. (…) [E]n el asunto no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues es plenamente posible la interpretación y aplicación que de los Decretos 541 y 1051 de 2016 realizó la accionada, esto es, que el Ministerio de Salud y Protección Social fue obligado solidario en el pago de las obligaciones derivadas de sentencias impuestas contra el iss. Tampoco se advierte vulneración del derecho a la igualdad, pues el caso traído de referente por el accionante no comparte identidad de partes, ya que la demanda ejecutiva fue dirigida contra del pariss y Fiduagraria s.a., y no contra el Ministerio de Salud y Protección Social, como acontece en el presente asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00199-00(AC)


Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.


1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante, par iss en Liquidación, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y al Tribunal Administrativo de Caldas, que declaren la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicado 17001-23-33-000-2017-00689-01, iniciado por la Sociedad Trujis s. a. s. contra el Ministerio de Salud y Otro, desde el auto que libró mandamiento de pago y en su lugar, se ordene la remisión del expediente al par iss en Liquidación, con el fin de que sea sometido al trámite administrativo correspondiente, en virtud del contrato de Fiducia 015 de 2015.


1.1.2. Los hechos


El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:


i) La señora A.J.C. y el señor Álvaro Alarcón Tavera iniciaron acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de la señora L.A.M.J., ocasionada por falla en la atención médica.


ii) El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión, mediante la sentencia del 29 de diciembre de 2000 negó las pretensiones de la demanda, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la sentencia del 26 de julio de 2012 revocó la decisión y accedió a las pretensiones de reparación.


iii) La señora A.J.C. y el señor Álvaro Alarcón Tavera se presentaron ante el proceso concursal del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, con la reclamación extemporánea 47950, que fue graduada y calificada mediante la Resolución redi 009359 del 12 de marzo de 2015, en la cual se reconoció y admitió con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del iss en liquidación y a favor de A.J.C., el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de $58.143.002 y a favor de Á.A.T., el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de $333.656.455.


iv) Los señores A.J.C., Manuela Alarcón Marulanda y Á.A.T. cedieron sus derechos económicos a la sociedad Proseguir Soluciones Liquidez s. a. s., que a su vez los cedieron a la Sociedad Trujis s. a. s.


v) La Sociedad Trujis s. a. s. promovió demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, en el que solicitó librar mandamiento de pago por los valores reconocidos en la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.


vi) El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 22 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra del Ministerio de Salud y Protección Social por la suma de $381.873.561, más los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2012.


vii) El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la providencia del 3 de agosto de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso. Consideró que los créditos de los demandantes deben pagarse en la forma prevista en el proceso liquidatorio de conformidad con la prelación allí definida.


viii) La Sociedad Trujis s. a. s. interpuso recurso de apelación en el que explicó que el Ministerio de Salud y Protección Social si era deudor del título, en atención a lo dispuesto en los Decretos 541 y 1051 de 2016, normativa que reguló el pago de créditos a cargo del iss.


Ix) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 24 de octubre de 2019, revocó la decisión y ordenó comunicar del proveído al Patrimonio par iss en Liquidación y devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para continuar el trámite del proceso.


1.1.3. Fundamentos jurídicos


El accionante considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en «defecto procedimental» en razón a las siguientes circunstancias:


i) Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues se desconoció la normativa que regula el procedimiento a seguir para el cobro de créditos de los acreedores del extinto iss, esto es, el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 1051 de 2016, que contrario a lo señalado por el juzgador, debe ser aplicado en el sentido de que mientras el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (creado mediante el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015) siga vigente, es esta entidad la competente para asumir las obligaciones depositadas en dicho contrato y no el Ministerio de Salud y Protección Social. De manera que los créditos existentes en contra del iss Liquidado,deben ser reconocidos a través de un trámite administrativo adelantado ante el par iss, en cumplimiento del contrato de Fiducia Mercantil 015 de 2015 y de acuerdo a la prelación allí existente.


ii) También se vulneró el derecho a la igualdad, pues en la providencia del 4 de diciembre de 2019, la misma subsección del Consejo de Estado en un proceso ejecutivo promovido contra el par iss en Liquidación, cuya vocera y administradora es Fiduagraria s. a., consideró que no era procedente el inicio de procesos ejecutivos contra el par iss, en razón a que dicho actuar era atentatorio del derecho a la igualdad de los acreedores que se hicieron parte dentro del proceso liquidatorio, y en consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer de estos.


iii) De igual forma, en la providencia del 11 de marzo de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la tutela interpuesta por el par iss en Liquidación, por hechos similares a los aquí ventilados, esto es, la improcedencia de procesos ejecutivos en contra del par iss Liquidado, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral a partir del auto que libró mandamiento de pago y en su lugar, tuteló el debido proceso del par iss, y ordenó la remisión del expediente a la entidad; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante la providencia del 11 de junio de 2019, al resolver sobre la impugnación presentada.


iv) Además de lo anterior, existen diferentes decisiones a nivel nacional que con fundamento en la sentencia de tutela 8189 del 27 de junio de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, S.L., radicación 51540, se ha optado por declarar la nulidad de los procesos ejecutivos iniciados contra el par iss Liquidado y el Ministerio de Salud, bajo el sustento de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos cuando las pretensiones giran en torno del pago de créditos por parte del extinto iss.


v) Los despachos judiciales al conocer de procesos ejecutivos cuyas pretensiones sean la cancelación del pasivo contingente del extinto iss, desconocen el principio de universalidad y vulneran el derecho fundamental a la igualdad que cobija a los acreedores, al buscar un derecho preferente, sin tener en cuenta ni consideración aquellos acreedores que se sometieron al proceso liquidatorio a los cuales se les graduó y calificó la acreencia y que actualmente se encuentran a la espera del pago, según la prevalencia de créditos estipulada en el Código Civil.


1.2. Actuación Procesal


Mediante auto del 18 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Caldas, como demandados, y al Ministerio de Salud y de la Protección Social, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa,...

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