SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05175-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811618

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05175-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05175-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Fecha08 Mayo 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad y de forma razonable el acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Debe analizarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento


De la lectura anterior y, al revisar la totalidad de la sentencia cuestionada, se puede inferir que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis y valoración de la integridad de las pruebas que obran en el expediente y, en ejercicio de su autonomía, independencia y sana crítica, consideró que la demandada no incurrió en falla alguna del servicio y que la medida de aseguramiento impuesta al señor [F.A.H.M. no fue ilegal o desproporcionada, sin que en dicha actuación se advierta que sus apreciaciones fueron parcializadas, caprichosas o sin un sustento probatorio. En este orden de ideas, es claro que no es de recibo la afirmación que hace la accionante referente a que no existió una “carencia absoluta de valoración probatoria” y que los argumentos esgrimidos en el fallo cuestionado carecen de fundamentos probatorios. Es importante señalar que, si bien en el providencia cuestionada el ad quem no mencionó la Ley 600 del 2000, a efectos de precisar cuáles eran los requisitos que se requerían para dictar la medida de aseguramiento, lo cierto es que al analizar los medios de prueba que se expusieron en la audiencia de imposición de dicha medida, resultaba forzoso concluir que la demandada cumplió los requisitos establecidos en la normativa penal vigente al momento de los hechos para imponerla, por cuanto existían elementos de prueba e inicios para inferir razonablemente que el señor [H. M.] posiblemente participó en las conductas punibles que se investigaban. (…) Así las cosas, es evidente que para establecer la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor [H. M.] la autoridad judicial demandada efectivamente verificó el cumplimiento de los dos indicios graves exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, los cuales, como se observa en la transcripción anterior, consistieron en los testimonios de varias personas que sobrevivieron al ataque con arma de fuego y al señalamiento que hizo el señor [G.G.V., quien reconoció ser coautor de los ilícitos y se sometió a sentencia anticipada. (…) Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso penal y administrativo, que, a pesar de no resultar favorable a los demandantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho. Respecto del segundo defecto, consistente en el desconocimiento del precedente, por cuanto, a juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada analizó el proceso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y no objetivo, la Sala considera que no se configuró, por cuanto el ad quem aplicó la jurisprudencia actual de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en las que se establece que el carácter de injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)



Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número:11001-03-15-000-2019-05175-00 (AC)


Actor: M.M.D.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora M.M.D., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


En escrito presentado el 10 de diciembre de 20191, la señora Margarita Minota Díaz, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


Le ruego al H.P. del CONSEJO DE ESTADO se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados FABIO ANDRÉS HERNANDEZ MINOTA ASLI YERALDIN HERNANDEZ CAICEDO, M.M.D., M.M.D., M.Y.M.D., M.A.P.M., C.A.M.D. y Y.M.D., al igual que al suscrito como su apoderado judicial, por las vías de hecho en que se incurrieron dentro de la decisión tomada el día 22 de agosto de 2019 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE y dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado con el No. 20140004701, por medio de la cual se desató la apelación interpuesta negando las pretensiones de la demanda.


Como consecuencia de esta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma.


Por último se ordenará al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13, 29, 95 - 7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., 353 del C.P.C. y la ley 600 de 2000, artículo 356, para efectos de que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado”2.


2.- Hechos


La señora M.M.D. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad del señor F.A.H.M..


Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor H.M., declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los demandantes.


Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y, a través de...

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