SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811633

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00358-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Mayo 2020
Fecha de la decisión08 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Por estudiar una causa petendi no planteada en la demanda

[A]l revisar la demanda de reparación directa, se advierte que sus pretensiones y fundamento fáctico se concentraron en el error en el diagnóstico (causa del daño) que produjo unas lesiones físicas (daño) al señor [R], producto de una cirugía de hernia inguinal izquierda, que no requería, por lo que se solicitaron perjuicios de índole inmaterial (morales, daño a la vida de relación y a daño a la salud). El tribunal accionado, sin embargo, consideró que sí era procedente estudiar y declarar la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por la omisión de obtener el consentimiento informado del paciente (falla en el servicio), pese a que ello no fue planteado en la demanda, pues a su juicio esa omisión produjo en la víctima un daño autónomo que debía ser resarcido, cuando ello, primero, no derivaba de la aplicación del principio iura novit curia, sino de la alteración de la causa petendi y, segundo, no fue solicitado en la demanda. (…) Como consecuencia de lo expuesto, ante la configuración del defecto procedimental absoluto por falta de congruencia, derivada de la modificación de la causa petendi de la demanda de reparación directa, la Sala dejará sin efectos jurídicos el fallo cuestionado y se releva de estudiar los demás cargos planteados en la demanda de tutela. El Tribunal Administrativo de Boyacá deberá, dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dictar una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta las consideraciones recién expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00358-00(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 31 de enero de 2020[1], la compañía Seguros del Estado S.A., por medio de apoderada, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 en el proceso de reparación directa con radicación número 150013333012201400244-01.

2.- Hechos

Los señores R.B.Á. y otros demandaron a la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja y a la Clínica Santa Teresa, por los perjuicios ocasionados por la innecesaria intervención quirúrgica de una hernia inguinal practicada al primero de ellos como resultado del diagnóstico errado.

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el fallo aquí cuestionado, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso (transcripción de forma literal, con inclusión de errores):

“PRIMERO: DECLARAR, no probadas las excepciones denominadas 'inexistencia de la obligación por parte de la previsora S.A., S. a las condiciones contractuales vigentes al momento de los hechos contenidos en la póliza 1003842 vigencia 08-12-2012 al 10 de abril de 2013; imposibilidad de hacer efectivo el seguro ante la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada ESE Hospital San Rafael de Tunja, D. y sublimite pactados póliza 1003842 vigencia 08/12/2012 al 10 de abrí 1 de 2013'; propuestas por la llamada en garantía Aseguradora La Previsora S.A.

“SEGUNDO: DECLARAR, no probadas las excepciones denominadas 'Ausencia de cobertura por exclusión expresa del contrato de seguro, Ausencia de cobertura sobre toda clase de perjuicios extrapatrimoniales, de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio y Límite de la responsabilidad de la póliza ' propuestas por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

“TERCERO: DECLARAR, no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de falla en el servicio inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de causa legal propuestas por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.

“CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "Ausencia de responsabilidad de la clínica Santa Teresa S.A. por no configurarse hecho dañoso que le sea imputable a ningún título; "Ausencia de responsabilidad por falta de prueba de hecho dañoso culpable y de nexo causal; "Carencia de responsabilidad médica por inexistencia de reproche médico al ser ésta una actividad de medio mas no de resultado; "Imposibilidad de reconocer los daños o perjuicios pretendidos por no configurarse, ni probarse daño alguno, ni acreclitarse la condición de damnificados por parte de los demandantes y quantum excesivo de las indemnizaciones pretendidas"., propuestas por la demandada CLÍNICA SANTA TERESA.

“QUINTO: DECLARAR, a la E.S.E. HOSPITAL SANRAFAEL DE TUNJA y de la CLÍNICA SANTA TERESA, patrimonial y solidariamente responsables de la vulneración al derecho constitucional a la libre autodeterminación del señor R.B.Á., como consecuencia de la falta de información completa en las posibles alternativas de tratamiento para el diagnóstico de hernia inguinal.

“SEXTO: Como consecuencia de la declaración anterior se dispone:

a. ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y a la CLÍNICA SANTA TERESA, a realizar una revisión de la totalidad de los formatos de autorización y consentimiento informado para el tratamiento y procedimiento de Hernia Inguinal, en los términos de la Ley 23 del 18 de febrero de 1981, ‘Por la cual se dictan normas en materia de ética médica’; en sus artículos 15 y 14 en concordancia el Decreto 3380 del 30 de noviembre de 1981 y allegar prueba de ello.

b. CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y a la CLÍNICA SANTA TERESA a pagar solidariamente, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como complemento de la medida no pecuniaria dispuesta en literal anterior, y en busca de la reparación integral del daño; indemnización que se otorga únicamente al señor R.B.Á., conforme en lo expuesto.

“SÉPTIMO: La compañía ASEGURADORA LA PREVISORA LA, deberá asumir la parte correspondiente a la condena impuesta a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, con la póliza de responsabilidad civil N° 1003842. De igual manera la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A, asumirá la parte de la condena impuesta a CLÍNICA SANTA TERESA, atendiendo la póliza No 39-03- 101000067, hasta el monto de los amparos y valores asegurados de acuerdo con la liquidación de los perjuicios, para lo cual serán aplicables todas las clausulas establecidas en las Pólizas señaladas”.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que se configuró una violación al principio de congruencia, por cuanto las pretensiones de la demanda se edificaron sobre la base de un error en el diagnóstico, sin que la parte demandante del proceso ordinario hubiere hecho alusión al consentimiento informado, que sirvió de fundamento para revocar el fallo de primera instancia y condenar patrimonialmente a los entes demandados.

Sostuvo que no es válido que, so pretexto de la labor interpretativa de la demanda, se conceda algo que no fue solicitado, a lo que agregó que el juez de segunda instancia transgredió el artículo 328 del CGP, pues fue más allá de lo expuesto en el recurso de apelación.

En línea con lo anterior, adujo que no tuvo la oportunidad de “controvertir, contradecir y de solicitar la práctica y evaluación de las pruebas que estimaban favorables respecto de los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá para revocar la sentencia de primera instancia”, dado que la pertinencia de las pruebas decretadas en la audiencia inicial se circunscribió al objeto del litigio, es decir, a establecer si existió o no un diagnóstico equivocado, pero no a la existencia de un daño autónomo “a la autodeterminación y libertad de decisión por -aparentemente- no existir prueba del consentimiento informado”.

Posteriormente, predicó una indebida valoración probatoria. Puntualmente cuestionó que no se haya dado mérito probatorio al testimonio del doctor L.J.G.M., del cual se desprendía que el paciente sí fue informado acerca del procedimiento quirúrgico que le practicaron y de los riesgos...

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