SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00841-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811676

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00841-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00841-00
Fecha22 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó en debida forma la norma pertinente / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN EXTRALEGAL CONTENIDA EN CONVENCIÓN COLECTIVA – Incumplimiento de requisitos / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Depende del reconocimiento de la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador el pago de aportes de la diferencia para la pensión de jubilación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Es el mayor valor en el reconocimiento de compartibilidad pensional

[R]evisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo del 5 de abril de 1976 –suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Atlántico y la Universidad de dicho departamento– que hizo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no fue irrazonable ni caprichosa. (…) Lo anterior, si se tiene en cuenta que es cierto que, además de la edad y el tiempo de vinculación, la Convención Colectiva exigía el retiro definitivo del servicio para acceder al reconocimiento de pensión extralegal a los trabajadores de la Universidad del Atlántico. (…) En efecto, del artículo 9 de esa convención se desprende que el mencionado reconocimiento se da: “a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente o c) Con veinte (29) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad” (se destaca), lo que evidencia que en los diferentes escenarios contemplados para acceder a dicha prestación se requiere estar desvinculado de la institución universitaria, tal como lo afirmó la autoridad judicial accionada. (…) Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, cuando afirmó que la señora [K.O.C.] no tenía derecho al reconocimiento de la pensión extralegal prevista en la Convención Colectiva de 1976, porque no se demostró que para el 30 de junio de 1997 –fecha en la que se tenían que cumplir los requisitos según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993– tuviera reconocida la prestación o cumpliera los requisitos para ello, dado a que su retiro –condición necesaria para acceder al derecho– se materializó el 31 de julio de 2009. (…) En ese sentido, como la señora O.C. no podía ser beneficiaria del derecho pensional convencional reclamado, tampoco tenía derecho a la compartibilidad pensional, la que “regula las situaciones en las que a un trabajador que recibe una pensión de jubilación concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, le es reconocida una pensión legal o de vejez. La compartibilidad trae como consecuencia que, desde el momento en que el ISS o C. reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última. Por último, bajo el fenómeno de la compartibilidad pensional, el empleador queda obligado al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta cuando el pensionado acceda a su pensión de vejez”. (…) Conviene mencionar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no interprete la Convención Colectiva como lo pretende la accionante y, por tanto, debía reconocerse el derecho pensional convencional “pero que se hará efectivo desde la fecha en que la actora fue retirada por la demandada”, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos il veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00841-00(AC)

Actor: K.O.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora K.O.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 9 de marzo de 2020[1], la señora K.O.C. instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. O. dejar sin efectos, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA, SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO (…) dentro del proceso radicado bajo el No. 08001233300020140006601 (1179-2017), mediante la cual se resolvió REVOCAR la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que vulnera mis derechos al DEBIDO PROCESO, EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

“2. En consecuencia, dejar en firme la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presente contra la Universidad del Atlántico”[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la señora K.O.C. laboró en la Universidad del Atlántico del 29 de agosto de 1975 al 31 de julio de 2009, en el cargo de mecanógrafa.

Mediante Resolución No. 002623 del 24 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación y fue incluida en la nómina de pensionados a partir del 1º de agosto de 2009.

El 14 de mayo de 2013, la señora O.C., con fundamento en el artículo 9 de la Convención Colectiva del 12 de abril de 1976, le solicitó a la Universidad del Atlántico “el reconocimiento y pago de la pensión compartida de vejez” desde el 10 de diciembre de 1995, fecha en la que cumplió 20 años de servicios. Dicha petición no fue resuelta por la Universidad del Atlántico.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora K.O.C. demandó a la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la petición elevada el 14 de mayo de 2013 y, como consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión.

Mediante decisión de 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; declaró la nulidad del acto ficto demandado y condenó a la Universidad del Atlántico, con cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento del Atlántico –entidades vinculadas al proceso en calidad de litisconsortes necesarios–, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante de conformidad con la Convención Colectiva del año 1976, bajo la figura de la compartibilidad pensional.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por las entidades condenadas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 30 de enero de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que se incurrió en un defecto sustantivo porque se desconoció “el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación regulada en la Convención, con carácter de suplementaria, establecido en el artículo 18, del Decreto 758 de 1990, por pretender imponer una condición que la norma y el sentido común no admiten, contrariando el principio de favorabilidad…”.

Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

“… en una interpretación contraria a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, me niega el derecho a la pensión suplementaria bajo el falaz argumento de que esta condicionada a la terminación del...

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