SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811692

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00154-01
Fecha21 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Decreto 546 de 1971 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS ENTRE EL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO - Se acreditó / EXISTENCIA DE UNA POSICIÓN PACIFICA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE ACUMULACIÓN DE TIEMPOS EN MATERIA PENSIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa

[L]a S. [deberá] establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia de 28 de junio de 2019, vulneró los derechos fundamentales [al debido proceso], a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor [A.H.E.R.] por considerar que el tiempo de servicios exigido por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 corresponde únicamente al sector público. (…) La S. no entrará a revisar (…) aspectos [como la edad, los tiempos laborados en el sector público o privado o, si el accionante pertenece al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993], pues no son objeto de controversia, pero los pone de relieve en la medida en que según la interpretación que se dé al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 el tutelante podría ser o no beneficiario del derecho pensional reclamado. (…) [En efecto,] [e]s evidente que tal normativa no establece de forma expresa la restricción inferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De hecho, tal colegiado es claro en señalar que se trata de una regla “implícita”, que surge del hecho de que la pensión por aportes, que permite expresamente acumular tiempos públicos y privados, fue creada solo con la Ley 71 de 1988. Para la S., este tipo de razonamientos se oponen al principio de reserva legal en materia pensional, pues corresponde al legislador establecer los requisitos para acceder a un beneficio de tal naturaleza, por suerte que no le es dable al juzgador añadir exigencias que la norma no contempla al momento de estudiar la viabilidad del reconocimiento. (…) [Por otro lado, la S. encuentra que al interior de la Corte Constitucional existe] una posición pacífica (…) en materia de tutelas acerca de la posibilidad de computar tiempos de ambos sectores [así como también se observa la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional para computar los tiempos del sector privado y público]. (…) En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 28 de junio de 2019 incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. (…) [En consecuencia,] se revocará la sentencia de tutela de primera instancia, para, en su lugar, amparar las mencionadas prerrogativas superiores. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor L.A.Á.P. y aclaración de voto de la doctora R.A.O., sin medios magnéticos a la fecha.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00154-01(AC)

Actor: Á.H.E.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de marzo de 2020, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

El señor Á.H.E.R., en nombre propio, presentó acción de tutela el 17 de enero de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-002-2013-00387-01 que adelantó en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

1.2. Hechos

El libelista los narró, en síntesis, así:

1.2.1. Nació el 21 de enero de 1955. Laboró por un tiempo en el sector privado[2], y luego de forma ininterrumpida en la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1977 hasta el 14 de noviembre de 1995 (18 años, 4 meses y 28 días), con lo cual superó los 20 años exigidos por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

1.2.2. La UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante las Resoluciones RDP 005984 de 19 de julio de 2012, RDP 012868 de 23 de octubre de 2012 y RDP 013142 de 24 del de octubre de 2012.

1.2.3. Demandó dichos actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento por considerar que se debía reconocer su derecho pensional al abrigo del Decreto 546 de 1971[3], al haber laborado por más de 10 años en la Rama Judicial y dada su condición de beneficiario del régimen de transición.

1.2.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali mediante sentencia de 30 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 28 de junio de 2019 revocó la decisión de primera instancia, luego de señalar que el régimen del Decreto 546 de 1971 no permite acumular tiempos del sector privado.

1.3. Fundamentos de la tutela

El actor no señaló una causal específica de procedencia de la tutela. Empero, la S. entiende que lo acusado corresponde a un eventual defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal. Precisó que se violan los artículos 48 y 53 de la CP, así como el 21 del CST, en tanto no se escogió la interpretación más favorable al trabajador respecto del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 –normativa aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993–, dado que se hizo derivar de una restricción inexistente, como lo es la incompatibilidad con los tiempos del sector privado, que resulta ser la comprensión más gravosa, todo lo cual encuentra respaldo en la sentencias T-559-11, T-430-11, T-827-99, T-765-98 y T-470-02.

1.4. Pretensión constitucional

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efectos el fallo del Tribunal para que aplique la interpretación más favorable del artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de su pensión de vejez con base en la referida norma.

1.5. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de enero de 2020 dispuso admitir la tutela; notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y requerir en préstamo el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6. Intervenciones

1.6.1. La UGPP[4] manifestó que el tutelante no cumplió con el tiempo de servicios exigido por el Decreto 546 de 1971, los cuales debían haber sido prestados en su totalidad al sector público, acorde con lo decantado en las sentencias T-080-13 y T-631-16. Acotó que la Ley 71 de 1988 permitió la pensión por aportes, pero con una edad más elevada, “requisito que no cumple el accionante”[5].

Con base en lo anterior descartó que el Tribunal acusado se hubiese apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Advirtió que no le es dable al juez de tutela socavar la autonomía del contencioso administrativo, mucho menos en asuntos que han hecho tránsito a cosa juzgada, sin que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable y en contravía del principio de sostenibilidad financiera.

1.6.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma[6].

1.7. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 5 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez, toda vez que entre la presentación de la tutela (17 de enero de 2020) y la notificación de la sentencia del Tribunal (15 de julio de 2019) transcurrieron 6 meses y 1 día, sin que mediara una justificación razonable.

1.8. Impugnación

La parte...

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