Sentencia de Tutela nº 631/16 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411597

Sentencia de Tutela nº 631/16 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2016

PonenteAQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5605561

Sentencia T-631/16

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010

REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Finalidad

La edad de retiro forzoso tiene la finalidad de redistribuir y renovar el recurso escaso que es el empleo público en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, así como asegurar las condiciones de funcionalidad del trabajador. Sin embargo tal figura está concebida sobre la base de que para el servidor que es desvinculado debe operar el sistema de seguridad social en pensiones, garantizando el derecho al mínimo vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso.

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos para pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de julio de 2010, ni tampoco aquellos señalados en el Régimen General de Pensiones

  1. no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, en la medida que este no logró demostrar que cumplió los requisitos para pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de julio de 2010, ni tampoco aquellos señalados en el Régimen General de Pensiones. Ahora bien, esta decisión coincide con decisiones previas de esta corporación.

Referencia: Expediente T-5.605.561

Acción de Tutela presentada por R.A.V.C. contra Administradora Colombiana de pensiones – C.

Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, seguridad social, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia

Magistrado Ponente:

AQUILES A.G.

Bogotá D.C., (15) de noviembre dos mil dieciséis (2016)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados A.A.G. (e), quien la preside, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, la cual confirmó el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2016, por el Juzgado 60 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó la tutela instaurada por el señor R.A.V.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C..[1]

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud y hechos

    El señor R.A.V.C. solicita ante el juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la pensión, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, que son presuntamente vulnerados por C., quien le negó el reconocimiento de su pensión de vejez. El argumento de la entidad se basó en que el accionante no es beneficiario del régimen de transición y que a la luz de la Ley 100 de 1993 no cumple los requisitos para obtener la pensión, a pesar de haber cotizado durante 20 años y ser sujeto de la normatividad establecida en el Decreto 546 de 1971.[2] Sustenta su solicitud en los siguientes hechos:

    1.1. El señor R.A.V.C. nació el 23 de febrero de1950.[3] Comenzó a cotizar para la pensión de vejez en Cajanal desde el 13 de agosto de 1992. Fue retirado del servicio de la Procuraduría General de la Nación,[4] estando al servicio de la entidad, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a partir del 24 de agosto de 2015.[5]

    1.2. El 25 de septiembre de 2014 solicitó a C. su pensión de vejez, pero la entidad negó el reconocimiento y pago de la misma,[6] por considerar que el señor V.C. no era beneficiario del régimen de transición. Al respecto sostuvo que el accionante alcanzó a acreditar un total de 1.155 semanas y para la fecha de la solicitud contaba con 64 años de edad. Señaló además, que por contar con cuarenta (40) años de edad para el primero (1) de abril de 1994, era procedente realizar el estudio de la prestación según el Decreto 546 de 1971, por tratarse de un funcionario de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sin embargo concluyó que de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el asegurado debía haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, pero solo acreditó 669.

    1.3. En virtud de lo anterior, C. procedió a estudiar la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, decidiendo finalmente negar el reconocimiento de la misma porque el accionante solo contaba con 1.155 semanas a la fecha de la solicitud y de acuerdo con la normatividad aplicada debía acreditar 1.275 semanas.

    1.4. Ante la negativa de C., el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La decisión fue confirmada por la entidad accionada quien dijo que verificada la historia laboral del asegurado, se evidencia que este comenzó a cotizar con el ISS el 01 de julio de 2009 y que, por esta razón, no le era aplicable el régimen de transición confirmando la resolución que resolvió la reposición.

    1.5. El 22 de febrero de 2016, ante la oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el señor R.A.V.C. interpuso acción de tutela contra C., solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,[7] pensión, igualdad, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, vulnerados por C..

  2. Contestación de la Demanda[8]

    2.1. Respuesta de C.

    El 02 de marzo de 2016 C., contestó la demanda así: si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no hacerlo a través de la acción de tutela, ya que esta procede únicamente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. La Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. De igual manera, señaló que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica. Su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica. De acuerdo con esto, manifestó que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de una pensión de invalidez.[9] Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela contra C..

    2.2. Intervención de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del deber de defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

    Actuando como Agente del Ministerio Público, la procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá, L.A.G.R., en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, atendiendo Agencia Especial No. 0301 de abril 15 de 2016, otorgada por el señor P.D. para la Conciliación Administrativa, designándola como Agente Especial para asumir la representación del Ministerio Público en la presente acción de tutela manifestó lo siguiente:

    “En el caso de estudio, (…) es el titular de los derechos que se alegan vulnerados, por habérsele retirado del servicio por parte de la Procuraduría General de la Nación, por haber llegado a la edad de retiro forzoso (…) quien desempeñaba el cargo de Procurador Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá, por haber cumplido 65 años, el día 23 de febrero de 2015, haciéndose efectivo su retiro el día 24 de agosto de 2015 (…). (…).

    Esta Agencia del Ministerio Público considera que (…) le asiste pleno derecho al accionante para que sus derechos fundamentales le sean amparados, dada su condición de edad, que le impide ejercer el cargo público y porque COLPENSIONES, ha determinado dar aplicación a una normatividad posterior a la Ley 100 de 1993, situación que está plenamente avalada por reciente pronunciamiento del Consejo de Estado (…), que sobre el tema ha dicho:

    En este punto la sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no solo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta sección.

    En esos términos resulta claro, que tratándose de personas cobijadas con el régimen de transición no se puede bajo ningún pretexto aducir aplicación de normas ni para su liquidación, ni para su reconocimiento y menos con la finalidad de desconocer el reconocimiento de un derecho legítimo, que se encuentra demostrado, se han cumplido a cabalidad los requisitos para su reconocimiento, acorde con la norma aplicable al caso concreto.

    Está probado y aceptado por C., que el peticionario, acredita los requisitos aquí exigidos, sin que tenga ningún tipo de aplicación en su caso el A.L. No. 01 de 2005 porque para esa época ya ostentaba o había adquirido el régimen de transición, lo cual no se pierde bajo ninguna circunstancia, como erradamente lo interpreta C. y la Juez de primera instancia.

    El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de unificación, (…) sobre el tema dijo:

    Del examen sistemático de las disposiciones reseñadas en acápite precedente infiere la S., como ya se ha dicho en anterior oportunidad, que el régimen pensional que de manera especial regula a los funcionarios judiciales, incluidos Magistrados de las Altas Cortes, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que exige para la obtención del derecho a la pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y de 50 años de edad en el caso de las mujeres, al igual que 20 años de servicios continuos y discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido al servicio exclusivo de la rama J. o del Ministerio Público o de ambos...”

    En la misma sentencia expresa:

    “… es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento…”

    Queda así claro, que de ninguna forma a quien consolidó su derecho al régimen de transición, en virtud de lo previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1994, se le imponga el cumplimiento de requisitos diferentes a los exigidos en la norma que da lugar a su reconocimiento. (…)

    En concepto del Ministerio Público, por estar debidamente acreditados los presupuestos legalmente exigidos y el derecho que le asiste al accionante a obtener su pensión de vejez, por haber acreditado los requisitos expresamente exigidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, ha de revocarse el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar ordenar a C., el reconocimiento de la prestación social solicitada, en los términos legalmente previstos.”

  3. Decisiones Judiciales

    3.1. Mediante sentencia del tres 03 de marzo de 2016, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, negó por improcedente el amparo solicitado por considerar que el accionante no cumplió con el requisito de cotizar 750 semanas a julio de 2005. En este sentido, manifestó encontrar probado que al 01 de abril de 1994 el señor V.C. contaba con 44 años de edad, que ingresó a laboral el 13 de agosto de 1992, motivo por el cual a julio de 2005, tan solo contaba con 12 años, 11 meses y 12 días, lo cual implicaba que para dicha fecha solo tenía 676 semanas cotizadas. Señaló que si bien el requisito de edad lo había cumplido a satisfacción, el relacionado con el tiempo de servicio no lo había acreditado, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos del contenido del Decreto 546 de 1971. Dicho fallo fue impugnado por parte del accionante.

    3.2. Mediante sentencia del veinticinco 25 de abril de 2016, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que los regímenes pensionales de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, únicamente en tratándose de los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto pensional. Consideró que la excepción establecida en el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 conservó el régimen de transición hasta el año 2014 y esta excepción consistió en que se predicaba únicamente de las personas que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempos de servicio, al 25 de julio de 2005. Por lo que posterior a esta fecha (31 de diciembre de 2014) se entiende que los regímenes pensionales, y en este caso, el régimen de los servidores públicos al que se refiere el Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, perdieron fuerza vinculante y normativa. De esta forma, dado que el accionante no reunió los requisitos establecidos en la ley para la obtención del reconocimiento pensional y por existir otro mecanismo judicial procedente para su obtención; para el Tribunal en segunda instancia se genera la improcedencia de la acción.

  4. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones en sede de revisión

    4.1. El 20 de octubre de 2016, se recibió oficio de parte de C. en el cual la entidad presentó informe con el objetivo de verificar los criterios jurídicos utilizados para la aplicación del precedente constitucional. En este escrito indicó que aun cuando el actor tenga 66 años de edad y haya sido desvinculado de su cargo como Procurador Judicial en razón del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que a la fecha caducó, y esta circunstancia es un principio de razón suficiente para llegar a la conclusión de que el amparo es improcedente.

    4.2. Precisa además que existe precedente judicial aplicable al caso concreto (Sentencias T-630 de 2015[10] y T-118 de 2016[11]), en los casos en que los accionantes a pesar de ser personas de la tercera edad no logren demostrar la afectación al mínimo vital, ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el ejercicio del amparo como mecanismo transitorio.

    4.3. No obstante lo anterior, la entidad hace un análisis sustancial del caso y concluye que el accionante fue beneficiario del régimen de transición pero dejó de conservar este beneficio con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por no contar en ese momento con 750 semanas cotizadas. Razón por la cual, se le hizo el estudio del reconocimiento de la pensión solicitada, bajo las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003, estudio que arrojó como resultado que no cuenta con las 1.300 semanas que son necesarias para acceder a la prestación económica, porque según la historia laboral ha cotizado 1.184 semanas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,[12] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

    1.2. La acción de tutela procede únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos: cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto.[13]

    1.3. En el caso objeto de estudio, la S. observa que la acción de tutela fue interpuesta por una persona de sesenta y seis (66) años de edad, quien manifiesta que el trabajo del cual fue desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso, era su única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Con la acción de tutela el actor pretende controvertir las decisiones tomadas por C. que fueron confirmadas a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante frente a la negativa del reconocimiento de su pensión de vejez.

    1.4. La S. de Revisión considera que en este caso, los medios judiciales ordinarios no son adecuados y efectivos para garantizar el goce efectivo del derecho de una persona en las condiciones de vulnerabilidad mencionadas, en la cual su mínimo vital está comprometido. De manera que en aras de la amenaza de ocurrir un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable,[14] la S. considera que la acción cumple con las condiciones formales de procedibilidad para que la S. realice un análisis de fondo.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    2.1. La S. Séptima de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un fondo de pensiones (C.) los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona prepensionada de 66 años de edad, por haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al aplicar lo establecido en el régimen general de pensiones y las limitaciones temporales para beneficiarse del régimen de transición,[15] dejándolo sin la posibilidad de disfrutar de la normatividad aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público,[16] aun cuando (i) se trata de una persona de la tercera edad, (ii) desvinculada de la entidad donde laboraba por llegar a la edad de retiro forzoso y (iii) que tiene a su cargo a su madre enferma, su esposa y dos hijas, una de ellas menos de edad?

    2.2. Para resolver el problema jurídico, la S. examinará: la jurisprudencia del régimen de transición establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y se hará una breve referencia a la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos en relación con el derecho al mínimo vital, para luego analizar el caso concreto.

  3. Régimen de transición y reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005

    3.1. C. le negó la pensión de vejez al señor R.A.V.C., porque considera que este no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de julio de 2010,[17] fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite temporal para beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[18] Tampoco cumple con el requisito de haber cotizado 750 semanas al primero de abril de 2005, lo que extendería la posibilidad del accionante de beneficiarse de dicho régimen. Por lo tanto, concluye la entidad, le es aplicable el régimen general de pensiones, en donde no alcanza a tener las semanas exigidas para adquirir una pensión de vejez.

    3.2. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio (artículo 48 CP). De conformidad con este postulado el legislador expidió la Ley 100 de 1993 (Sistema de Seguridad Social Integral), que contiene todo lo relacionado al conjunto de entidades básicas, normas y procedimientos sobre seguridad en pensiones, salud y riesgos profesionales.

    3.3. Con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición (Art. 36 Ley 100 de 1993).[19] Posteriormente, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente derivado implementó una reforma constitucional que perseguía homogenizar los beneficios y requisitos pensionales con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema pensional.[20] De esta manera, dicha reforma estableció que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos beneficiarios de este régimen que tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo (a quienes se les seguiría aplicando las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para adquirir la pensión de vejez). Puso como límite máximo para aplicar esta excepción el 31 de diciembre del año 2014. Tiempo en el cual se acabarían todos los regímenes pensionales distintos al consagrado en el Sistema General de Pensiones.

    3.3.1. No obstante, como ocurre en el caso objeto de revisión, se han generado situaciones problemáticas cuando se alega tener una expectativa de beneficiarse de un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En estos casos la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia en la cual ha sido estricta en señalar que quien no cumple con el requisito de 750 semanas cotizadas en el año 2005, no puede solicitar después del 2010 que se resuelva su petición pensional de vejez con base en la normativa previa a la Ley 100 de 1993.[21]

    3.3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-798 de 2012 se estudió un caso de un ciudadano que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que contaba con más de 1000 semanas cotizadas y superaba los 60 años de edad, pero no había cumplido el requisito de haber cotizado al menos 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo. [22] En esa oportunidad la Corte negó el amparo solicitado bajo el argumento de que la protección del derecho a la seguridad social en su faceta prestacional está limitada a la verificación de los requisitos constitucionales y legales y, por lo tanto, no podía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de las 750 semanas que era indispensable para hacer extenso el régimen de transición.

    3.3.3. Luego en la sentencia T-475 de 2013 la S. Primera de Revisión, estudió el caso de una señora de 70 años de edad, quien solicitaba su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. [23] En este caso, concluyó que no se lograba acreditar por parte de la accionante que hubiera aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encontrara dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, así como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, razón por la que no concedió la tutela del derecho a la seguridad social.

    3.3.4. Posteriormente, en la sentencia T- 892 de 2013 la Corte examinó un caso en el cual una señora solicitó al Instituto de Seguros Sociales su pensión de jubilación, pues consideró que cumplía con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el Decreto 546 de 1971.[24] Su prestación fue negada porque al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, la accionante no reunía 750 semanas de cotización al sistema de pensiones, por lo tanto, no conservaba los beneficios del régimen de transición. De allí que le era aplicable la Ley 100 de 1993. El fallo concluyó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición porque no cumplía la edad requerida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni alcanzaba las 750 semanas de cotización al año 2005. La S. analizó a qué se refería lo establecido en el parágrafo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2005[25] y señaló que este no creó un nuevo régimen de transición para quienes en 2005 tenían más de 750 semanas cotizadas, sino que se limitó a extender este beneficio para quienes eran beneficiarios del mismo y cumplieran dicha exigencia.

    3.3.5. En otra oportunidad, la S. Cuarta de Revisión en la Sentencia T-754 de 2014, analizó dos casos en los que C. negó la pensión de vejez porque consideró que no eran beneficiarios del régimen de transición, con fundamento en que fueron excluidos de tal prerrogativa por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.[26] En el estudio de los casos, la S. contabilizó las semanas cotizadas por cada uno de los accionantes al entrar en vigencia la reforma constitucional del año 2005 y determinó que acreditaban más de 750 semanas de aportes al sistema de pensiones. Por lo tanto, consideró que aún eran beneficiarios del régimen de transición y resolvió su petición pensional bajo ese supuesto normativo.

    3.3.6. Recientemente, en la Sentencia T-370 de 2016 la S. Cuarta de Revisión estudió el caso de un señor a quien C. negó la pensión de vejez por considerar que no había cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo.[27] Sin embargo la S. concedió el amparo al verificar que el accionante tenía un derecho adquirido al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010. Precisó que por esta razón no le era exigible cumplir con el requisito de tener 750 semanas cotizadas a la entrada del acto legislativo.[28]

    3.3.7. En síntesis, tratándose de la aplicación del régimen de transición, el juez constitucional debe limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para poder dar una protección.

    3.4. No obstante lo anterior, cabe recordar que el accionante fue desvinculado de su cargo en la Procuraduría General de la Nación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.[29] Esta figura preconstitucional tiene la finalidad de redistribuir y renovar el recurso escaso que es el empleo público en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, así como asegurar las condiciones de funcionalidad del trabajador.[30] Sin embargo tal figura está concebida sobre la base de que para el servidor que es desvinculado debe operar el sistema de seguridad social en pensiones, garantizando el derecho al mínimo vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso.

    3.5. Es evidente que en la actualidad el contexto fáctico es distinto a aquel en el que fue creada esta regla. Las expectativas de vida de los ciudadanos y las condiciones exigidas por la ley para beneficiarse de una pensión de vejez son diferentes. En 1973 una persona se podía pensionar a los 55 años de edad y su expectativa de vida era de 63 años si era hombre,[31] de suerte que alcanzar la edad de 65 años (edad de retiro forzoso) era llegar prácticamente una etapa culminante de la vida, incluso superar la expectativa de vida. Actualmente, con el régimen general de pensiones, para hacerse beneficiario de una pensión de vejez, en el caso de los hombres se debe contar con 62 años de edad, y ha aumentado la expectativa de vida a 70 años. De manera que tanto la edad, como el tiempo de cotizaciones desde el año 1973 han aumentado de manera proporcional y en cambio la edad de retiro forzoso sigue siendo la misma. Lo cual significa que cumplir 65 años hoy en día no significa necesariamente que una persona haya perdido su fuerza productiva y menos que en todos los casos haya cumplido los requisitos de edad pero sobre todo de tiempo de cotizaciones para adquirir una pensión por vejez.

    3.6. Sin embargo, a esta S. no le corresponde cuestionar la constitucionalidad del límite de edad para efectos de que una persona pueda ejercer un cargo público, pero si le interesa el impacto que esta norma pueda tener en el goce efectivo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Por el transcurso del tiempo y la evolución social de las políticas públicas, los requisitos para beneficiarse de una pensión de vejez han aumentado tanto el tiempo de cotización como en el número de semanas cotizadas, y la expectativa de vida de las personas también. Así, la aplicación automática de la norma podría generar situaciones en las cuales se desconocen los derechos fundamentales de quienes son desvinculados del servicio público por el solo hecho de cumplir la edad de 65 años.

    3.7. Por esta razón, la misma jurisprudencia constitucional en repetidas oportunidades ha estudiado casos en los que ha sentado un precedente según el cual esta norma no se aplica de forma indiscriminada. En ese sentido ha explicado que solo es razonable la decisión de desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando el empleador ha tenido en cuenta las circunstancias específicas del trabajador, y con la decisión no se afecten sus derechos fundamentales. Para elaborar este análisis, ha proporcionado tres criterios a tener en cuenta: (i) valoración de las circunstancias específicas para evitar la afectación a su mínimo vital,[32] (ii) la falta de definición de la situación pensional por razones ajenas al trabajador,[33] y (iii) que el trabajador tenga una expectativa legítima del reconocimiento de su pensión, como es el caso de los prepensionados.[34]

    Con fundamento en los argumentos expuestos se estudiará si la decisión de C. de negar la pensión de vejez al señor R.A.V.C. vulneró su derecho a la seguridad social, o si por el contrario está acorde con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y los requisitos para obtener la pensión de vejez.

  4. C. no violó el derecho a la seguridad social del señor R.A.V.C.

    4.1. Como se indicó, el señor R.A.V.C. solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y 1660 de 1978, los que a su juicio acredita a cabalidad al contar para la fecha de presentación de su solicitud. Dichos requisitos para este caso son contar al 25 de septiembre de 2014, contar con un total de 1.184 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y cumplir la edad mínima requerida para pensionarse.

    4.2. No obstante, C. negó el reconocimiento del derecho por considerar que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para el 1 de abril de 2005 no acreditaba 750 semanas cotizadas y solo contaba con 669. Por lo tanto, señaló que el estudio de la solicitud pensional debía hacerse con base en los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Para el año 2014, consistían en tener 62 años de edad y haber cotizado 1.275 semanas. Teniendo en cuenta que el peticionario sólo acreditaba 1.184 semanas de cotización al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, se concluyó que no tenía derecho a la prestación reclamada porque aún no había cumplido con los requisitos legales para obtener el derecho.

    4.3. Existen dos posibilidades para que el señor V.C. se pueda pensionar con base en los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971. La primera de ellas, es que el actor hubiera cumplido esos requisitos antes del 31 de julio de 2010. En efecto, a la fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) el accionante tenía más de cuarenta (40) años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993. Por lo tanto teniendo en cuenta que cumplió la edad mínima para pensionarse el 23 de febrero de 2005,[35] si el actor cotizó 20 años continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama J., al ministerio público o/y a la dirección de Instrucción Criminal, antes del 31 de julio de 2010, tienen un derecho consolidado a beneficiarse del régimen de transición mediante el reconocimiento de una pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en el régimen pensional al que estaba afiliado antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones. Del análisis de los documentos que obran en el expediente, la S. encuentra que el accionante no acredita los 20 años de servicio antes de la fecha indicada. Se evidencia en los reportes de semanas cotizadas, que el actor comenzó a cotizar el 13 de agosto de 1992, y desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2010, cotizó 669 semanas.[36]

    4.4. La segunda posibilidad para que el señor V.C. se beneficie de la pensión es que acredite 750 semanas al 25 de julio de 2005 para extender los beneficios del régimen de transición. Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas sólo se evidencia el aporte de 669 semanas hasta la fecha señalada en el acto legislativo 01 de 2005. Por esta razón la S. debe concluir que el accionante no está acreditado para seguir beneficiándose del régimen de transición, pues como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, la protección por medio de la acción de tutela a la faceta prestacional del derecho a la seguridad social se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley.

    4.5. Estos requisitos trazan el delicado equilibrio que el constituyente derivado ha establecido entre las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y el derecho de todos los ciudadanos a pensionarse en condiciones de igualdad. En consecuencia, la S. de Revisión considera que C. no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor V.C. al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, en la medida que este no logró demostrar que cumplió los requisitos para pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de julio de 2010, ni tampoco aquellos señalados en el Régimen General de Pensiones. Ahora bien, esta decisión coincide con decisiones previas de esta corporación.

    4.6. De otra parte, aun cuando se alega por parte del accionante, no hay en el expediente evidencia suficiente que logre concluir que hay una verdadera situación de urgencia que configure una afectación a su mínimo vital, pues es claro que al ser retirado del servicio de la Procuraduría General de la Nación, sus ingresos claramente se ven afectados, pero no por ello se configura un perjuicio irremediable ante el no reconocimiento de su pensión. Incluso se evidencia en el expediente que el señor V.C. ha seguido cotizando sin interrupciones al sistema de seguridad social.[37]

    4.7. Sin embargo, la S. considera que en este caso aun cuando no se acredita una extrema urgencia que derive la afectación al mínimo vital, el hecho de que el accionante no termine de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, podría eventualmente configurar un riesgo en la afectación de este derecho y también del derecho a la seguridad social.

    4.8. Cabe recordar que al haber sido desvinculado en razón del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y al faltarle menos de tres años para cumplir con los requisitos establecidos en el régimen general de pensiones, en concreto, lo relacionado con el tiempo de servicios, tenía la posibilidad de controvertir la decisión de la entidad en la cual laboraba, en este caso la Procuraduría General de la Nación, puesto que como se expuso anteriormente, este tipo de desvinculación no procede de forma automática, sino que se deben tener en cuenta los criterios dados por la Corte Constitucional, específicamente, el hecho de que el accionante tenga una expectativa legitima del reconocimiento de su pensión y le falte poco tiempo para alcanzarlo.

    4.9. En esta medida la S. advertirá al señor V.C. que cuenta la posibilidad de invocar la protección constitucional ante los jueces de la República en caso de encontrarlo pertinente.

    Por lo tanto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, negará el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del señor R.A.V.C..

III. DECISIÓN

Se reitera que para aplicar el régimen de transición a quien solicite una pensión de vejez, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales específicamente diseñados para el efecto.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia del 25 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así como la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 03 de marzo de 2016, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, negar la tutela del derecho a la seguridad social del señor R.A.V.C..

Segundo.- Advertir al señor R.A.V.C. que cuenta con la posibilidad de invocar la protección constitucional de sus derechos ante los jueces de la República en caso de encontrarlo pertinente.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

AQUILES A.G.

Magistrado (e)

  1. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Con salvamento parcial de voto

    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

  2. ROJAS RÍOS

    A LA SENTENCIA T-631/16

    JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita (Salvamento parcial de voto)

    La acción de tutela, creada como el mecanismo preferente y sumario para garantizar una efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo, éste no sea idóneo y eficaz, faculta al juez de tutela para emitir fallos extra o ultra petita, es decir, que pueden resolver asuntos distintos a los solicitados, cuando advierta una violación o amenaza de un derecho constitucional.

    DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Se debió pronunciar sobre la desvinculación laboral del accionante por edad de retiro forzoso (Salvamento parcial de voto)

    A mi juicio la posición adoptada desconoce el marco del modelo de Estado de Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la Constitución, que impone a los entes y a las autoridades públicas el deber de satisfacer los fines para las cuales fueron instituidas.

    Referencia: Expediente T-5.605.561

    Acción de Tutela presentada por R.A.V.C. contra Administradora Colombiana de pensiones – C.–.

    Magistrado Ponente:

    A.A.G.

    Salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia. Si bien comparto la decisión adoptada en la Sentencia T-631 de 2016, en tanto negó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del señor R.A.V.C., por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de julio de 2010, ni con los establecidos en el Régimen General de Pensiones[38], consideró que era deber de la S. pronunciarse sobre la desvinculación laboral del accionante, por edad de retiro forzoso, máxime, cuando en el cuerpo de esta providencia se advierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor R.A.V., por este suceso.

    La acción de tutela, creada como el mecanismo preferente y sumario para garantizar una efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo, éste no sea idóneo y eficaz, faculta al juez de tutela para emitir fallos extra o ultra petita, es decir, que pueden resolver asuntos distintos a los solicitados, cuando advierta una violación o amenaza de un derecho constitucional.

    En Sentencia SU-195 de 2012, la S. Plena de esta Corporación sostuvo que la labor del juez de tutela no solo se no circunscribir al estudio de las pretensiones expuesta en demanda “sino que debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.”. Argumentar lo contrario “equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”.

    En la Sentencia de la referencia se expuso que “sólo es razonable la decisión de desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso cuando el empleador ha tenido en cuenta las circunstancias específicas del trabajador, y con la decisión no afecte sus derechos fundamentales.”[39] De hecho se expuso que la desvinculación del señor R.A.V. por llegar a la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años edad, podría eventualmente configurar un riesgo en la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al no poder terminar de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando tan solo le faltaban menos de tres (3) años para cumplir con los requisitos para pensionarse.

    No obstante, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se advirtió al accionante sobre la posibilidad de invocar la protección constitucional de sus derechos ante la Procuraduría General de la Nación, sin tener en cuenta que el término para reponer o apelar la decisión que los desvinculó, y/o interponer la acción de nulidad y restablecimiento, ya ha vencido.

    Así las cosas, a mi juicio el remedio propuesto es insuficiente por ineficaz, con lo cual se desconoce el marco del modelo de Estado de Estado Social y Democrático de Derecho, que impone a los entes y a las autoridades públicas el deber de satisfacer los fines para las cuales fueron instituidas.

    Dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme parcialmente de la decisión prohijada en la Sentencia T-631 de 2016, toda vez que considero que debió ser más garantista.

    Con el acostumbrado respeto.

    Fecha ut supra,

  3. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Este proceso fue elegido para su revisión por la S. de Selección Número Siete, conformada por los Magistrados G.E.M.M. y J.I.P.C., mediante auto del 14 de julio de 2016.

    [2] Presidente de la República de Colombia M.P.B.. Decreto 546 de 1971. Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama J., del Ministerio Público y de sus familiares

    [3] Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. Expediente. T-5.605.561. Folio 50

    [4] (Decreto 432 del 21 de enero de 2015)

    [5] Fotocopia del Decreto 432 del 21 de enero de 2015 por medio de la cual se retira del servicio de la Procuraduría General de la Nación al accionante por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Expediente. T-5.605.561. Folio 49

    [6] Fotocopia de la Resolución No. GNR 35278 del 16 de febrero de 2015 expedida por C.. Fotocopia de la Resolución No. GNR 246721 del 13 de agosto de 2015 proferida por C.. Fotocopia de la Resolución No. VPB 69740 del 10 de noviembre de 2015 proferida por C.. Expediente. T-5.605.561. Folios 18, 21 y 25.

    [7] En el expediente consta fotocopia del Registro civil de nacimiento de V.V.F.. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de S.V.F.. Fotocopia del comprobante de matrícula del colegio de V.V.F.. Fotocopia del certificado de trámite de requisitos de grado de S.V.F., expedido por la Universidad Externado de Colombia. Expediente. T-5.605.561. Folios 51, 52, 53, 54.

    [8] El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 29 de febrero de 2016 corrió traslado a C., quien el 04 de marzo de 2016 mediante oficio BZ2016_2059359-0563562 BZ2016_2062099 presentó escrito de contestación de la tutela. Expediente. T-5.605.561. Folios 63 a 67.

    [9] Como se puede constatar en el Expediente. T-5.605.561. Folio 23.

    [10] Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

    [11] Corte Constitucional, sentencia T -118 de 2016 (MP Gloria S.O.D.).

    [12] S. Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados L.E.V.S., A.R.R. y A.A.G. (e).

    [13] En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    [14] Ver Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP María Victoria Calle). T-921 de 2011 (MP H.A.S.P..

    [15] Constitución Política de Colombia. Artículo 48. Reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

    [16] Presidente de la República de Colombia M.P.B.. Decreto 546 de 1971. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama J., del Ministerio Público y de sus familiares.”

    [17] Presidente de la República de Colombia M.P.B.. Decreto 546 de 1971. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama J., del Ministerio Público y de sus familiares.”

    [18] Congreso de la República de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2005. Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

    [19] Congreso de la República de Colombia. Ley 100 de 1993. Artículo 36. Establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema, tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) sin son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

    [20] En la sentencia T-798 de 2012, la S. Primera de Revisión se remitió a la exposición de motivos de los proyectos de acto legislativo por medio de los cuales el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República las propuestas de adición al artículo 48 de la Constitución Política, y señaló que en ellas, “(…) los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social manifestaron la necesidad de introducir las reformas constitucionales, por el déficit operacional que presentaba el sistema general de pensiones en esos momentos, originado en factores demográficos como la disminución en las tasas de natalidad, fecundidad y mortalidad, y el aumento en la expectativa de vida de la población colombiana; en el proceso de maduración del régimen de prima media con prestación definida, por el cual, ha habido un aumento en la tasa de dependencia, definida como la relación entre el número de pensionados y de afiliados cotizantes; y las fases recesivas de la economía colombiana durante las cuales se aumenta el desempleo, lo que ocasiona una disminución en los aportes de los afiliados al sistema.”

    [21] Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) y T- 892 de 2013 (MP J.I.P.P.).

    [22] Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

    [23] Corte Constitucional, sentencia T- 495 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

    [24] Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2013 (MP J.I.P.P.).

    [25] Constitución Política de Colombia. Artículo 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

    [26] Corte Constitucional, sentencia T-754 de 2014 (MP G.E.M.M..

    [27] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2016 (MP G.E.M.M..

    [28] En ese sentido señaló: (…) conforme con el precedente de la Corporación se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social al exigir un número mayor de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestación económica[28] del sistema general de pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho a la seguridad social, por parte de C. (…).

    [29] El Decreto 1950 de 1973 (Presidente de la República M.P.B. señaló que la edad de 65 años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos. Esta figura se conoce como edad de retiro forzoso. En concordancia con lo anterior, el literal g de la Ley 909 de 2004 estableció el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa por el arribo de la edad de retiro forzoso.

    [30] Establecido en las siguientes normas reglamentarias: Presidente de la República de Colombia. C.L.R.. Decreto - Ley 2400 de 1968 y Presidente de la República de Colombia. M.P.B.. Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 1997, señaló que esta disposición se adecuaba al principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado y persigue la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Constitución Política, según el cual el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas que están en edad de trabajar.

    [31] Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Indicadores de mortalidad. Ver en: https://www.dane.gov.co/files/comunicados/Dia_mundial_poblacion.pdf

    [32] En estas sentencias la Corte Constitucional utilizó el criterio de valorar las circunstancias específicas del caso para evitar afectaciones al mínimo vital en la resolución del caso concreto: T-008 de 2009 (MP M.J.C., T-012 de 2009 (MP R.E.G., T-865 de 2009 (MP J.I.P., T-496 de 2010 (MP J.I.P., T- 487 de 2010 (MP J.C.H., T- 007 de 2010 (MP J.I.P.C., T-086 de 2011 (MP H.A.S.P., T-154 de 2012 (MP L.E.V.S., T- 038 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T- 294 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-682 de 2014 (MP J.I.P., T-734 de 2015 (MP María Victoria Calle) T-643 de 2015 (MP L.G.G.P..

    [33] En estas sentencias la Corte Constitucional se basó en el criterio de no existir definición de la situación pensional del trabajador para no aplicar automáticamente el retiro forzoso por edad: T- 487 de 2010 (MP J.C.H., T-008 de 2009 (MP M.J.C., T-012 de 2009 (MP R.E.G., T-865 de 2009 (MP J.I.P., T-495 de 2011 (MP J.C.H..

    [34] En estas sentencias la Corte Constitucional se basó en el hecho de que el trabajador tuviera una expectativa legitima de pensionarse en un tiempo próximo para no aplicar el retiro forzoso de manera automática: T- 496 de 2010 (MP J.I.P.C., T-495 de 2011 (MP J.C.H..

    [35] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del actor, documento en el que se verifica que el actor nació el 23 de febrero de 1950.

    [36] Expediente. T-5.605.561. Folio 22.

    [37] Expediente T-5.605.561. Folio 58.

    [38] Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

    [39] Página 13, párrafo 3.7. consideración Nº 3 “Régimen de transición y reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005” de la Sentencia T-631 de 2016.

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