Sentencia de Tutela nº 734/15 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 844421051

Sentencia de Tutela nº 734/15 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2015

PonenteMaría Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5105824

Sentencia T-734/15

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Reiteración de jurisprudencia

La Corte, al referirse el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, encontró acorde las disposiciones con los fines consagrados en la Carta Política, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”.

DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración al haber desvinculado del cargo al accionante sin tener presente que salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha resuelto definitivamente

DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que venía desempeñando o a uno igual o similar, hasta tanto sea notificado de su inclusión en nómina por parte de la entidad encargada de pagar sus mesadas pensionales

Referencia: expediente T-5105824

Acción de tutela presentada por J.L.C.L. contra el Hospital San J.B. de Chaparral.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.Á.R. (E) y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima), el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, el ocho (8) de julio del presente año, en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.L.C.L. contra el Hospital San J.B. de Chaparral.

Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, en auto del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015)[1].

I. ANTECEDENTES

Demanda y solicitud

J.L.C.L., quien tiene sesenta y siete (67) años de edad[2], presentó acción de tutela contra el Hospital San J.B. de Chaparral pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Manifestó que la demandada lo retiró de sus labores como supernumerario por la terminación de su contrato[3] y haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin tener presente que su salario era su única fuente de ingresos[4] y que su situación pensional no se ha resuelto definitivamente. Por tanto, pretende que lo reintegren al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado o a uno similar, hasta tanto obtenga la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha efectuado en calidad de trabajador dependiente.

El accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes

  1. Hechos

    1.1. El señor J.L.C.L., desde el siete (7) de abril del dos mil (2000)[5], se ha desempeñado como conductor de ambulancia, portero, auxiliar de bodega, entre otros oficios, en el Hospital San J.B. de Chaparral. Por lo que a la fecha ha laborado continuamente por aproximadamente 15 años para la entidad accionada.

    1.2. El veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) el gerente (e) de la institución demandada le informó al accionante mediante Resolución Nº 1043 del treitiuno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), que su nombramiento en calidad de supernumerario terminaría el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) y le indicó que, por haber superado la edad de retiro forzoso, no era posible continuar contratándolo[6].

    2.3. Por ello, a través de escrito del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015)[7], el demandante repuso la decisión del Hospital solicitando continuar en el cargo que ha venido desempeñando “desde mucho tiempo atrás”, hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho[8].

    Recurso que fue negado mediante Resolución Nº 124 del diecinueve (19) de febrero de este año[9], al estimar que “el señor J.L.C.L. ha adquirido la edad de sesenta y cinco (65 años) siendo de (sic) imposible proceder jurídico, para la Gerente del Hospital San J.B. E.S.E. nombrarlo (...) ya sea en calidad de supernumerario o en la planta de personal de la entidad.”[10]

    2.4. Agrega el peticionario que se encontraba recaudando los certificados de su historial laboral para poder obtener su pensión de vejez cuando fue desvinculado[11].

    2.5. El demandante sostiene en la acción de tutela que es una persona de la tercera edad y que el sustento de su grupo familiar, conformado por un hijo de 39 años de edad quien tiene “parálisis cerebral con manifestaciones neurológicas severas”[12] y su esposa que se dedica a las labores del hogar, entre las que se encuentra el cuidado de su hijo en situación de discapacidad, depende única y exclusivamente del ingreso mensual que devengaba[13].

    2.6. En consecuencia, solicita que le sean tutelados sus derechos al trabajo y al mínimo vital, y se ordene a la entidad demandada proferir acto administrativo mediante el cual lo reintegren al cargo que venía desempañando o a uno igual o de mayor rango, hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha efectuado en calidad de trabajador dependiente.[14]

  2. Respuesta de la entidad demandada

    3.1. El veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), el gerente (e) del Hospital San J.B. solicitó que se exonerara a la institución de cualquier responsabilidad frente a la situación descrita por el accionante, al considerar que la terminación de la relación laboral se produjo por “la finalización del nombramiento como supernumerario”, el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015)[15] y porque el actor cumplió la edad de retiro forzoso, lo que imposibilita a la entidad accionada a generar un nuevo nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.

    Sentencia de primera instancia.

    3.2. El nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, resolvió amparar el derecho al mínimo vital y al trabajo de J.L.C.L., al estimar que el Hospital S.J.B. debió “[…] revisar el caso de una manera objetiva, dando prelación al trabajo y no aplicando de manera tajante una norma que, en su tenor literal puede resultar lesiva para el trabajador, pues, no por el solo hecho de cumplir 65 años de edad se puede despedir a una persona, abocándola a la incertidumbre de no tener recursos para su supervivencia y la de su familia”[16].

    En consecuencia, ordenó el reintegro del peticionario al cargo que venía ocupando antes del retiro o a otro equivalente, hasta tanto se reconozca la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho; y dispuso que la institución accionada pague al demandante los salarios dejados de devengar desde el primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015) hasta la fecha de reingreso, así como las “cotizaciones en salud y demás emolumentos a que tenga derecho”[17].

  3. Impugnación

    4.1. El once (11) de junio de dos mil quince (2015), el gerente (e) de institución demandada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el Hospital no cuenta dentro de la planta con el cargo de conductor o con uno “afín en donde reintegrar al señor J.L.C.L.; esto debido a que desde el año 2002, cuando se reestructuró la planta de personal, el cargo de conductor desapareció de la entidad”[18].

    Por último, aclaró que las razones de la desvinculación del actor al cargo que venía desempeñando se deben a que la relación laboral se terminó, pues este tenía un contrato como supernumerario y a que el actor como empleado del estado cumplió la edad de retiro forzoso (65 años de edad), lo cual imposibilita a la entidad para crear un nuevo cargo.

  4. Sentencia de segunda instancia

    5.1. El ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción constitucional, en tanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial[19].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1. J.L.C.L. presentó acción de tutela contra el Hospital San J.B. de Chaparral pretendiendo el amparo de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Señala que dicha entidad desconoció sus garantías constitucionales al desvincularlo del cargo de supernumerario, bajo el argumento de que había cumplido la edad de retiro forzoso y por la terminación de su contrato. Considera que debe ser reintegrado al cargo que ocupaba, u otro equivalente, hasta tanto le sea resuelta de manera definitiva su situación pensional, pues es una persona de sesenta y siete (67) años de edad que tiene pocas oportunidades laborales, y en la actualidad carece de recursos económicos para procurar una vida en condiciones dignas para él, su familia y, especialmente, para su hijo, quien padece paralasis cerebral.

    2.2. Le corresponde a la Sala Primera de Revisión examinar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad pública vulnera el derecho al mínimo vital y al trabajo de una persona al desvincularlo de sus labores argumentando que el accionante llego a la edad de retiro forzoso y que su designación como supernumerario finalizó, debido a que según al acto administrativo que sirvió de fundamento a su vinculación, su designación se extendía hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), sin tener en cuenta que: i) laboró por espacio de 15 años ininterrumpidos al servicio de la entidad; ii) su situación pensional no se había resuelto definitivamente, y su salario era su única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia?

    2.3. Para solucionar el problema jurídico, la Sala hará uso de la siguiente metodología: en primer lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; luego, reiterará la jurisprudencia relativa a la protección constitucional de los servidores públicos y los empleados que son funcionarios del Estado en edad de retiro forzoso; y, finalmente, se decidirá si la entidad demandada vulneró el derecho al mínimo vital y al trabajo del accionante y su grupo familiar.

  3. La acción de tutela presentada por J.L.C.L. es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

    3.1. La acción de tutela procede cuando i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C., hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

    En los casos en que se invoca la protección del derecho al mínimo vital, a propósito de que a un trabajador lo retiran de sus labores por haber cumplido la edad de retiro forzoso y por haber finalizado su contrato, la Corte ha sostenido como regla general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar el acto de desvinculación[20]. Sin embargo, ha establecido como excepción que la protección constitucional sí procede, cuando al momento de la desvinculación el trabajador no ha logrado el reconocimiento de una pensión que garantice su derecho al mínimo vital y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas.

    En tales casos, la avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de recursos económicos para asumir los costos de sus necesidades básicas mientras aguardan los resultados de un proceso judicial, hace que resulte desproporcionado someterlos a esperar el pronunciamiento de la jurisdicción administrativa, por lo que de manera excepcional se ha abierto camino a la procedencia de la acción de tutela[21].

    3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 2010[22], la Sala Séptima de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una acción de tutela presentada por un señor de sesenta y ocho (68) años de edad, a quien habían retirado del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso. El accionante manifestó que la ausencia de su salario lo sometía a un estado de precariedad económica relevante, y que tenía que velar por las necesidades básicas de su esposa y su hijo menor de edad, por lo que requería ser reintegrado al cargo que ocupaba. La Corte accedió a sus pretensiones, y sobre la procedencia de la tutela sostuvo lo siguiente:

    “Si[n] entrar en mayores discusiones sobre la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales, lo que se deduce indubitablemente de este caso concreto es que el accionante ya cuenta con los 68 años cumplidos, y bordea el límite de los 70, que al haber sido retirado se encuentra desempleado, a más de que tiene a cargo a su hijo y esposa también desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por su misma edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. Hechos más que suficientes para entender la necesidad y la urgencia de la medida para evitarle la presencia de mayores e irremediables perjuicios. Entonces aquí se recalca no tanto el reconocimiento mismo de la pensión de vejez, como el derecho que asiste a esta persona por pertenecer a un grupo, como el de la tercera edad, que goza de especial protección constitucional y a la cual el Estado debe garantizarle la percepción de un ingreso que satisfaga su mínimo vital, mientras le llegan sus mesadas de la pensión de vejez.

    […]

    Por estas razones esta Corte acepta la acción de tutela como mecanismo excepcional procedente para proteger los derechos fundamentales del afectado al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección reforzada a la 3ª edad y ordenará su reintegro a la Secretaría, hasta tanto, ajustada a la normatividad legal, se le reconozca la pensión de vejez y no se siga comprometiendo su derecho al mínimo vital.”

    3.3. En el caso objeto de estudio, diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces: (i) el accionante es una persona de la tercera edad (67 años de edad), lo cual hace presumir a esta Sala que se encuentra en franca desventaja para ofrecer sus destrezas en el mercado de trabajo y así procurarse una fuente de ingresos regular que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, especialmente las de su hijo que se encuentra en situación de discapacidad; (ii) el accionante afirmó en su escrito de tutela que no recibe ingresos adicionales a los que percibía por su trabajo (la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350))[23], luego se constituye en el ingreso fundamental para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, hasta tanto pueda acceder a otra fuente de ingreso que lo sustituya, como la pensión de vejez o la prestación que corresponda derivada de Sistema General de Pensiones.

    3.4. Las anteriores circunstancias permiten afirmar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Los medios de defensa ordinarios disponibles son ineficaces, por requerirse la adopción de medidas urgentes e impostergables que legitiman la intervención del juez constitucional. Pero además, en este caso específico, también concurren las circunstancias para dar aplicación al precedente constitucional al que se hizo alusión, relativo a la procedencia de la acción de tutela en casos de personas que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculación no habían logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.

  4. Edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. La Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual debe garantizar que los derechos de todas las personas se hagan efectivos, con el fin de que éstas tengan un nivel de vida digno y participativo como miembros de una sociedad.

    En la Carta Fundamental se encuentra consagrado el derecho al trabajo, el cual, además de ser derecho, es una obligación social, que goza de la especial protección del Estado. El artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

    4.2. Se han regulado por el legislador las distintas formas de acceder al servicio y de retirarse del mismo, entre ellas se encuentra el llegar a la edad de 65[24] años.

    4.3. La Corte, al referirse el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, encontró acorde las disposiciones con los fines consagrados en la Carta Política, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”[25].

    Así mismo, esta Corporación ha señalado que la fijación legal de la edad de retiro forzoso a los 65 años, no vulnera el mínimo vital, pues la aludida restricción “impuesta a los servidores públicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental”[26].

    4.4. En desarrollo del control abstracto del artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, que establece la edad de retiro forzoso[27], la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-351 de 1995[28], que la medida es constitucional, porque “es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos”. Se sostuvo en la sentencia que el establecimiento de una edad de retiro forzoso en la administración pública logra materializar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CN), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25, CN) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54, CN) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334, CN)[29].

    4.5. Sin embargo, al examinar la aplicación de estas normas en casos concretos, la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido al incremento en la edad y el número de semanas de cotización requeridas, aunado a las barreras institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento pensional, ha conducido a que, en ocasiones, las personas alcancen la edad de retiro forzoso sin que hubiesen logrado acceder a una prestación que garantice su mínimo vital. En este tipo de casos, debe realizarse una valoración razonable de las circunstancias especiales que rodean a la persona que se encuentra en la edad límite para el retiro de sus labores, con el objeto de evitar la eventual vulneración de derechos fundamentales, pues este tipo de ciudadanos o ciudadanas, al llegar a la tercera edad, pueden llegar a tener dificultades para procurarse los mínimos existenciales, además de hallarse, en condición de desventaja, ante el mercado laboral[30].

    4.6. Así por ejemplo, en la sentencia T-012 de 2009[31] la Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de un docente vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá, a quien habían apartado de su cargo al cumplir la edad de retiro forzoso. En concepto de la Sala, el retiro del accionante se dio conforme a una “[…] simple aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.” En consecuencia, se ordenó a la demandada que reintegrara al accionante al cargo que ocupaba u otro similar, hasta tanto el fondo respectivo resolviera su situación pensional.

    4.7. En la sentencia T-487 de 2010[32], la Sala Tercera de Revisión estudió dos acciones de tutela acumuladas. Una de estas acciones fue interpuesta por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación de libre nombramiento y remoción, quien padecía “trombosis y colecistitis-colelitiasis” y había sido desvinculado luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que el Instituto de Seguros Sociales hubiera resuelto su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, porque existía una controversia sobre algunos períodos de cotización que no aparecían acreditados en su historia laboral. La Sala consideró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, porque en su decisión no se tuvieron en cuenta las condiciones especiales en las que se encontraba el actor y su núcleo familiar, ya que su salario constituía su única fuente de ingresos, su estado de salud era delicado y la demora en el reconocimiento de la pensión podía ser imputada en parte a la entidad accionada, ya que esta no había contribuido en forma eficiente a complementar la historia laboral del actor[33]. Por tanto, se ordenó a la demandada que reintegrara al tutelante al cargo que ocupaba u otro equivalente, hasta tanto el ISS se pronunciara con respecto a su solicitud de pensión de jubilación.

    4.8. En la sentencia T-496 de 2010[34], la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad en contra de una empresa social del Estado a la cual estaba vinculada, porque esa entidad había dado por terminado su contrato de trabajo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que el trabajo que desempeñaba constituía su única fuente de ingresos y que le faltaban menos de dos (2) años de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez. La Corte consideró que a pesar de que la peticionaria, al momento de ser desvinculada, no cumplía con los requisitos para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez, esta tenía derecho a ser reintegrada y a que la entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguiría cotizando al sistema y cumplir con el número de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual la entidad no estaría obligada a mantenerla en el cargo, o si optaría por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evento en el cual la entidad sólo podría desvincularla hasta que la administradora de fondos de pensiones le reconociera y pagara dicha prestación, con el fin de asegurar la protección de su mínimo vital[35].

    4.9. Finalmente, en la sentencia T-154 de 2012[36], la Sala Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de un docente de sesenta y seis (66) años de edad, a quien habían desvinculado del cargo que ocupaba en la Universidad del Chocó por haber cumplido la edad de retiro forzoso. A juicio de la Sala, “la Universidad accionada procedió a hacer efectiva la decisión del retiro forzoso sin que la situación particular del accionante hubiese estado definida y se apreciara conforme a los dictados y principios constitucionales, ocasionándole de contera un perjuicio grave, en tanto dejó de percibir el único ingreso que servía de sustento a su familia. Si bien, la Empresa expuso como el motivo del retiro del servicio del peticionario la causal de haber llegado a la edad de retiro forzoso debió prever de igual forma el impacto que dicha decisión produciría en sus condiciones de vida digna, pues era el único medio de subsistencia que tenía.” Motivo por el cual se ordenó a la demandada que reintegrara al accionante al cargo que ocupaba u otro similar, hasta tanto “no sea notificado del acto de inclusión en nómina por parte del Instituto de Seguros Sociales.”

    4.10. En definitiva, los casos anteriores evidencian una ruta de decisión jurisprudencial según la cual no se considera razonable desvincular del servicio a una persona que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su mínimo vital, ya sea a través de alguna de las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad social, o mediante cualquier otro beneficio dirigido a proveer los recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la población de la tercera edad[37].

    4.11. El reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral es una de las características más relevantes del Estado social de derecho y es resultado de una interpretación conjunta de, por lo menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”[38]; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (artículo 47); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13) y, en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante situaciones que supongan un menoscabo del derecho a contar con un nivel óptimo de salud (artículo 95, numeral 2º).

    4.12. Por tal razón, debe reconocerse esta protección a quienes han sido desvinculados por cumplir la edad de retiro forzoso, cuando sea necesario garantizar su mínimo vital, es decir, mientras la persona no obtenga el reconocimiento de la pensión si es que reúne los requisitos para ellos.

  5. El Hospital San J.B. de Chaparral vulneró el derecho al mínimo vital y al trabajo de J.L.C.L., al retirarlo del trabajo que venía desempeñando al haber cumplido la edad de retiro forzoso y por la terminación de su contrato.

    5.1. En el caso objeto de revisión, el señor J.L.C.L. acude a la acción de tutela en procura de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, los cuales considera vulnerados por parte del Hospital San J.B. de Chaparral, debido a que la demandada dio por terminado su vínculo laboral como supernumerario, bajo el argumento de no poder renovar su designación debido a que cumplió la edad de retiro forzoso.

    El peticionario manifiesta que el retiro afecta su capacidad para proveerse el mínimo vital en dignidad de su familia, especialmente de su hijo quien padece de parálisis cerebral[39], porque no cuenta con una fuente de ingresos alterna a su salario[40], y aún no se ha resuelto definitivamente su situación pensional.

    Además, establece que se encontraba recaudando los certificados de su historial laboral para poder obtener su pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha efectuado en calidad de trabajador dependiente[41].

    Por su parte, la institución accionada indicó que no vulneró los derechos fundamentales del señor C.L., debido a que finalizó su nombramiento como supernumerario[42], y el actor alcanzó la edad de retiro forzoso, lo que imposibilita a la entidad para generar un nuevo nombramiento.

    En primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, amparó los derecho invocados por el tutelante, al considerar que el Hospital S.J.B. debió “revisar el caso de una manera objetiva, dando prelación al trabajo y no aplicando de manera tajante una norma que, en su tenor literal puede resultar lesiva para el trabajador”[43]; por lo que ordenó el reintegro del peticionario al cargo que venía ocupando antes del retiro o a otro equivalente, hasta tanto se reconozca la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho, y dispuso que la institución pagara al demandante los salarios dejados de devengar desde el primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015) hasta la fecha de reingreso, así como las “cotizaciones en salud y demás emolumentos a que tenga derecho”[44].

    Sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), anotando que la demanda era improcedente, debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial[45].

6. Del caso concreto

6.1. Es necesario que las entidades a las que corresponde la aplicación de una norma, en cada caso analicen las circunstancias específicas para evitar que se configuren escenarios incompatibles con la Carta Política. Tal como se explicó en el fundamento jurídico 19 de las consideraciones de esta sentencia, la desvinculación de los servidores públicos que cumplan la edad de retiro forzoso no implica en principio una vulneración a sus derechos fundamentales, sin embargo, al momento de aplicar la norma de retiro forzoso el Hospital accionando debió considerar las condiciones particulares del actor, para evitar que su desvinculación lo dejara sin su única fuente de ingresos y así evitar la afectación a su derecho al mínimo vital y el de su familia[46].

6.2. En ese contexto entran en tensión dos intereses de raigambre constitucional. El primero, que se refiere al mínimo vital del trabajador que es retirado por cumplir la edad límite para continuar labores al servicio de la administración. Y el segundo, que tiene ver con el principio a la eficiencia de la función pública que se concreta en la imposición de aplicar la edad de retiro forzoso a un servidor público[47]. Así el Juez Constitucional debe ponderar de qué manera se armonizan tales intereses para evitar una eventual vulneración a los derechos fundamentales de una persona.

En el presente asunto, no se ponderaron ni se armonizaron los intereses en tensión anteriormente referidos, pues el Hospital argumentó que no era posible vincular de nuevo al actor porque cumplió la edad de retiro forzoso. La Sala encuentra que la actuación de la demandada es desproporcionada, si se tiene presente que (i) al accionante se le desvinculó del empleo luego de haber prestado quince (15) años de servicio continuos al hospital como supernumerario[48], (ii) estaba al momento de tomarse esa decisión tramitando los documentos soporte para solicitar su pensión y (iii) no tenía más ingresos para el sostenimiento de su familia compuesta por su esposa y un hijo con discapacidad[49].

Ello porque las entidades públicas al momento de aplicación de las reglas de edad de retiro forzoso deben establecer que la desvinculación del servicio del adulto mayor no implique “una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al mínimo vital que en aquellos eventos en los que la remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye su única fuente de ingresos, existen elementos fácticos y normativos que permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a acceder a la pensión, aunque no se haya determinado cuál es la prestación económica a la que tiene derecho para garantizar su derecho a la seguridad social, este tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo y en forma aceptable su situación pensional”[50].

Si bien su retiro se fundamentó en el cumplimiento de un mandato legal, este Tribunal Constitucional ha sostenido con respecto a la desvinculación de personas que han llegado a la edad de retiro forzoso, pero carecen de un ingreso que pueda garantizarles unas condiciones mínimas de existencia dignas, que no puede desvinculárseles del servicio hasta que no les sea reconocida su pensión e incluidos en nómina de pensionados[51].

De materializarse el retiro como lo pretende la demandada, se interferiría intensamente en la capacidad del actor para procurarse los bienes esenciales de vida para él y su familia.

6.3. Bajo esta línea de consideraciones, puede afirmarse que el Hospital demandado vulneró el derecho al mínimo vital del accionante al desvincularlo del cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pues no tuvo presente que su salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha resuelto definitivamente.

  1. Conclusión

7.1. En este caso el Hospital S.J.B. vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor J.L.C.L., al haberlo desvinculado en forma definitiva al accionante empleado, argumentando que: (i) tenía la calidad de supernumerario, (ii) tal forma de vinculación está sometida a un plazo determinado según se establece en el acto administrativo; (iii) que el accionante llegó a la edad de retiro forzoso; y (iv) que existe un mandato legal que establece que las entidades públicas deben desvincular del servicio a los empleados que han llegado a la edad de 65 años[52].

Sin embargo, el hospital dejó de ponderar y analizar la razonabilidad y proporcionalidad de tal medida, toda vez que (i) el señor J.B.M.I., es una persona de 67 años de edad; ii) que prestó sus servicios por aproximadamente quince (15) años ininterrumpidos; iii) que se encuentra gestionando los trámites para obtener la pensión de vejez, y iv) que depende únicamente de su salario para su subsistencia y la de su núcleo familiar (compuesta por su esposa y un hijo con discapacidad).

7.2. Por ende, se revocará la providencia del ocho (08) de julio del presente año dictada por el Juzgado Civil del Circuito de C.T., que en segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.L.C.L. contra el Hospital San J.B. de Chaparral. Y se confirmará la sentencia del nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, en tanto amparó en primera instancia el derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo del señor J.L.C.L. y ordenó su reintegro sin solución de continuidad al Hospital J.B. de Chaparral, hasta tanto se resuelva definitivamente su situación pensional[53].

Igualmente, se dejarán sin efecto las Resoluciones nº 1043 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce 2014 y nº 124 del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince 2015, y en consecuencia, se reintegrará al accionante al cargo que venía desempañando o a uno igual, hasta tanto sea notificado del acto de inclusión en nómina por parte de la entidad responsable de pagar sus mesadas pensionales.

En casos como este, el empleado que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o vejez, debe gestionar el reconocimiento de la correspondiente pensión, pero puede notificársele por la entidad a la que esté vinculado por disposición legal, que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de los requisitos, siempre que no se afecte su mínimo vital. En caso contrario, si se prueba tal afectación, antes de su desvinculación deberá producirse el reconocimiento de la pensión y debe ser incluido en nómina de pensionados[54].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del ocho (08) de julio del presente año dictada por el Juzgado Civil del Circuito de C.T., que en segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.L.C.L. contra el Hospital San J.B. de Chaparral. Y CONFIRMAR la sentencia del nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, en tanto amparó en primera instancia el derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo del señor J.L.C.L. y ordenó su reintegro sin solución de continuidad al Hospital J.B. de Chaparral, hasta tanto se resuelva definitivamente su situación pensional[55].

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones nº 1043 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce 2014 y nº 124 del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince 2015. En consecuencia, reintegrar al señor J.L.C.L. al cargo que venía desempeñando o a uno igual o similar, hasta tanto sea notificado de su inclusión en nómina por parte de la entidad responsable de pagar sus mesadas pensionales.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.Á.R.

Magistrada (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

[1] La Sala de Revisión en esa oportunidad se encontraba integrada por los magistrados J.I.P.C. y L.G.G.P..

[2] Cédula de Ciudadanía de J.L.C.L. No.2.283.140 de Chaparral (Tolima), en la cual se constata que nació el primero (1º) de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Folio 10 cuaderno principal (en adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).

[3] Mediante Resolución Nº 1043 de 2014 fue nombrado el actor como supernumerario, con fecha de terminación de contrato el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 25.

[4] El salario percibido por el actor era de seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Folio 27. Igualmente, el actor aporta pruebas en las que se constata que también suscribió contrato con el Hospital San J.B. de Chaparral, como conductor de ambulancia mediante ordenes de trabajo: i) Nº 048 del primero (1º) de abril, ii) Nº 061 del primero (1º) de mayo, iii) Nº 114 del primero (1º), y iv) Nº 126 del primero (1º) de octubre, todas de dos mil trece (2013). Folios 15 a 19 cuaderno de revisión.

[5] El actor inició labores con el Hospital demandado el siete (7) de abril de dos mil (2000), mediante orden de trabajo Nº 013 desempeñándose como conductor de ambulancia (folio. 14 cuaderno de revisión).

[6] Comunicado del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), emitido por el Gerente (e) del Hospital San J.B. en la cual se le informa al actor que no se renovará el contrato laboral por cumplir la edad de retiro forzoso (folio 1).

[7] Recurso de reposición interpuesto por el accionante el dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). Folio 2.

[8] El actor desde el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) está gestionando los trámites para adquirir la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho (folios 21 a 23 cuaderno de revisión).

[9] Folios 8 a 9.

[10] Folio 9.

[11] Folios 21 a 24 cuaderno de revisión.

[12] Confrontar la Historia Clínica emitida por INNOVAR Salud el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se estable la discapacidad que tiene el hijo del accionante, W.C.C. de 39 años de edad con cédula de ciudadanía nº 1.013.618.727 de Chaparral (Tolima). Folios 11 a 14.

[13] Folio 15.

[14] Folio 21.

[15] Mediante Resolución Nº 1043 de 2014 fue nombrado el actor como supernumerario, con fecha de terminación de contrato el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 25.

[16] Folio 35.

[17] Folio 36.

[18] Folio 39.

[19] Folio 20 cuaderno 2.

[20] Sobre la improcedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al mínimo vital, con ocasión de la desvinculación del cargo por haberse cumplido la edad de retiro forzoso, pueden verse, entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-628 de 2006 (MP. Á.T.G., T-016 de 2008 (MP. M.G.C.) y T-839 de 2012 (MP. M.V.C.C.).

[21] Tal ha sido el caso en las sentencias T-012 de 2009 (MP R.E.G., T-007 de 2010 (MP J.I.P., T-487 de 2010 (MP J.C.H., T-496 de 2010 (MP. J.I.P., SV. H.S.P., T-495 de 2011 (MP J.C.H.. AV G.E.M., T-154 de 2012 (MP. L.E.V.S., en las cuales se ordenó el reintegro de los demandantes hasta que la entidad competente se pronunciara de fondo sobre las solicitudes de pensión de vejez y aquellos fueran incluidos en la correspondiente nómina de pensionados. Un elemento común a estos casos es que los demandantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión (o indemnización sustitutiva), pero ésta no había sido aún reconocida debido a negligencia de la entidad demandada o a la falta de respuesta del Fondo de Pensiones. Por su parte, en las sentencias T-1208 de 2004 (MP. J.C.T.) y T-067 de 2013 (MP J.I.P.) no se ordenó el reintegro de los accionantes, pero sí el reconocimiento inmediato de su pensión de vejez y de la pensión de retiro por vejez, respectivamente.

[22] MP. J.I.P.C..

[23] Folio 27.

[24] Artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por la Ley 490 de 1998, artículo 14 dispone: “todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo de continuar en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos (…).” Sin embargo, mediante Sentencia C-644 de 1999 (MP. J.G.H.G., el aparte subrayado fue declarado inexequible.

[25] Sentencia C-563 de 1997 (MP. E.C.M.).

[26] I.em.

[27] Decreto No. 2400 de 1968, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, artículo 31: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto.”

[28] MP. V.N.M..

[29] En la misma sentencia C-351 de 1995 (MP. V.N.M.) se sostuvo que “la Carta Política establece la edad de retiro forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se haya fijado tal causal en la Constitución, ello sea excluyente para que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores públicos, o que se establezca como regla general para todos ellos. Quedarían exceptuados aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría determinar una edad de retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la soberanía del pueblo, sean elegidos para un período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso”.

[30] Al respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-012 de 2009 (MP. R.E.G., T-007 de 2010 (MP. J.I.P.C., T-487 de 2010 (MP. J.C.H.P., T-086 de 2011 (MP. H.A.S.P., T-495 de 2011 (MP. J.C.H.P., T-038 de 2012 (MP M.V.C.C.), T-154 de 2012 (MP L.E.V.S., y T-294 de 2013 (MP. M.V.C.C.). En estas providencias se estableció una regla de decisión para este tipo de casos, según la cual no es razonable desvincular a una persona de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, si antes no ha logrado garantizar su mínimo vital mediante alguna de las prestaciones del sistema de seguridad social.

[31] MP. R.E.G..

[32] MP. J.C.H.P..

[33] I.. Específicamente, en la sentencia se sostuvo “[…] que si bien es cierto que el retiro se ocasiono cuando el señor C. ya había cumplido con la edad de retiro forzoso y con un término mayor de 6 meses al inicialmente conferido por la Fiscalía el 15 de septiembre de 2008, esta decisión no apreció las circunstancias especiales del señor C.: i) su avanzada edad, era de 66 años al momento de la desvinculación; ii) la afectación de su derecho al mínimo vital pues el salario o la pensión constituyen el único ingreso posible del trabajador y de su esposa, además, la ausencia de este ingreso generó para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave; iii) el retardo injustificado en la configuración de la historia laboral de C.E.C. ante el ISS; iv) el delicado estado de salud del señor C. y de su esposa, pues él sufrió de trombosis y de colecistitis-colelitiasis, en tanto que ella sufre de cáncer y v) la ausencia de afiliación a un sistema de salud para dos personas que sufren de estos antecedentes médicos.”

[34] MP. J.I.P.C., SV. H.A.S.P..

[35] I.. En esta sentencia el magistrado H.A.S.P. salvó su voto porque, a pesar de considerar que sí se debía amparar los derechos fundamentales de la tutelante, estimó que en el evento en que optara por continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, la Corte Constitucional debió haber ordenado a la entidad demandada que mantuviera a la accionante en el cargo que venía desempeñando hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

[36] MP. L.E.V.S..

[37] Vale la pena hacer referencia a la sentencia STP-10665 (80839) del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[37], relativa a la desvinculación por edad de retiro forzoso, de un Magistrado a quien se le otorgó la prórroga para permanecer en el cargo por seis (6) meses más, luego de cumplir 65 años de edad, con el fin de que tramitara su pensión[37]. Pero solicitó una nueva prórroga al Consejo de Estado hasta que se le reconociera su pensión de jubilación, la que le fue negada. En la sentencia mencionada, la Sala concluyó que la afectación al mínimo vital que alegaba el accionante no se probó en el proceso, por lo tanto modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para amparar exclusivamente las garantías fundamentales de petición y debido proceso del actor. Y revocó el fallo de tutela de primera instancia que ordenaba al Consejo de Estado prorrogar la declaratoria de vacancia en el cargo que ocupaba el accionante.

[38] Entre otras, así lo ha dicho la Corte en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. J.C.T.). En ella, la Corte examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultó esa información en la entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía el derecho fundamental a la estabilidad laboral frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber omitido dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que el trabajador sí tenía ese derecho fundamental a causa de las condiciones de debilidad y, en consecuencia, ordenó su reintegro. (MP P.S.C., unánime).

[39] Folios 11 a 14.

[40] El salario percibido por el actor era de seiscientos cuarentaicuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Folio 27.

[41] Folios 21 a 24 cuaderno de revisión.

[42] El actor se le termino su contrato como supernumerario el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015).

[43] Folio 35.

[44] Folio 36.

[45] Folio 20 cuaderno 2.

[46] Folio 15.

[47] C-351 de 1995 (MP. V.N.M., se anotó que el propósito de la edad de retiro forzoso es fijar “una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos”.

[48] En las pruebas aportadas se constata que el señor J.L.C.L. inició labores en el Hospital San J.B. de Chaparral mediante orden de trabajo Nº 013 del siete (7) de abril de dos mil (2000), como conductor de ambulancia de la institución. Sin embargo, el actor aportó pruebas que confirman que su relación laboral ha sido continua, tal como consta en los documentos anexos (folios 15 al 19 cd. Revisión).

[49] El hijo del accionante, W.C.C. de 39 años de edad con cédula de ciudadanía nº 1.013.618.727 de Chaparral (Tolima), padece de “parálisis cerebral con manifestaciones neurológicas severas” de acuerdo con la Historia Clínica emitida por INNOVAR Salud el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). Folios 11 a 14.

[50] Sentencia T-174 de 2012 (MP. M.V.C.C.).

[51] C.. Los fundamentos jurídicos 15, 16, 17, 18 y 19. En la cual se establece lo que ha señalada la jurisprudencia sobre la edad de retiro forzoso.

[52] El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 dispone, modificado por el artículo 14 de la Ley 490 de 1998 que: “Todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años.

Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a esta norma.”

[53] La orden que se confirma en sede de revisión, proferida el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, dispone expresamente lo siguiente: “Se ordena al hospital S.J.B. de C.T., que en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reincorporar laboralmente al señor J.L.C.L. como conductor, o en un cargo que sea compatible con la función que venía desempeñando, sin que se desmejore el nivel del empleo con respecto al anterior.

Igualmente se dispone que el ente accionado, hospital S.J.B. de Chaparral, pague al señor J.L.C.L. los salarios dejados de devengar desde el primero (1°) de febrero del año en curso, hasta la fecha de reingreso, así como las cotizaciones en salud y demás emolumentos a que tenga derecho.

La vinculación laboral tendrá efectos hasta que se reconozca su pensión de vejez o el pago del bono pensional; sin que sea superior a seis meses, a partir de la fecha de reingreso.

Lo anterior, so pena de incurrir en sanción por desacato.” (Folio 36).

[54] El referido Decreto ordena en el artículo en mención que: “El empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión.

Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.”

El artículo 8 Ley 71 de 1988 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión.

Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces”.

Igualmente el Decreto 625 de 1988 en el artículo 1° dispone: “El inciso primero del artículo 76 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, quedará así: La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada del pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de Personal de la entidad donde venía laborando.”

[55] La orden que se confirma en sede de revisión, proferida el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, dispone expresamente lo siguiente: “Se ordena al hospital S.J.B. de C.T., que en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reincorporar laboralmente al señor J.L.C.L. como conductor, o en un cargo que sea compatible con la función que venía desempeñando, sin que se desmejore el nivel del empleo con respecto al anterior.

Igualmente se dispone que el ente accionado, hospital S.J.B. de Chaparral, pague al señor J.L.C.L. los salarios dejados de devengar desde el primero (1°) de febrero del año en curso, hasta la fecha de reingreso, así como las cotizaciones en salud y demás emolumentos a que tenga derecho.

La vinculación laboral tendrá efectos hasta que se reconozca su pensión de vejez o el pago del bono pensional; sin que sea superior a seis meses, a partir de la fecha de reingreso.

Lo anterior, so pena de incurrir en sanción por desacato.” (Folio 36).

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