SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00769-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811707

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00769-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00769-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. [deberá] determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, las autoridades judiciales accionadas en las providencias de 23 de agosto y 19 de noviembre de 2019, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por haber analizado de forma errónea los elementos configurativos de la cosa juzgada. (…) Como fundamento del yerro [de desconocimiento del precedente judicial] (…), el actor invocó: (i) el auto de 10 de mayo de 2018 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación que revocó la providencia de 3 de abril de 2017, por medio de la cual se había rechazado la demanda por configuración de cosa juzgada, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-23-33-000-2017-00277-01. (ii) tres sentencias de tutela proferidas por las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación dentro de los expedientes 11001-03-15-000-2016-00471-00 , 11001-03-15-000-2018-01588-01 y 11001-03-15-000-2019-03899-00 .(…) [No obstante,] aclara la S. que no se configuró el yerro planteado puesto que las sentencias proferidas en el marco de acciones de tutela no adquieren la connotación de regla o subregla judicial porque no son dictadas por el juez natural de la causa, y por ende, no pueden servir de base para que se configure el defecto por desconocimiento de precedente. (…) En el mismo sentido, se advierte que el auto proferido dentro del proceso 2017-00277-01 estudió en específico si en el proceso incoado (…) se configuraba o no la cosa juzgada, y luego de analizar que en un proceso pasado se había accedido al ajuste de la asignación de retiro conforme al IPC entre los años 1999 a 2007, se decidió revocar el auto de 3 abril de 2017 que había rechazado la demanda por configurarse la cosa juzgada, puesto que dentro de las decisiones del anterior proceso se había omitido la inclusión del ajuste correspondiente al año 1997, situación que como se explicará al efectuar el análisis del defecto sustantivo, no ocurre en el presente caso. (…) [Así las cosas, no se configura en el presente caso el defecto de desconocimiento del precedente judicial].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, objeto y causa petendi / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

(…) [Frente al defecto fáctico,] [e]l actor arguyó que las demandadas no interpretaron los elementos configurativos de la cosa juzgada [en] las demandas de radicados 2003-01075 y 2017-00228. (…) No existe duda para esta S. de Decisión que el requisito subjetivo para la configuración de la cosa juzgada entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 2003-01057 y 2017-00228, encuentra materialización, como se viene de ilustrar, pues quien funge como demandante en estos dos trámites es el señor [J.I.R.C.], y como demandada, CREMIL. (…) [Asimismo, la S. encuentra] que se cumple con la identidad objeto respecto de los procesos de radicados 2003-01075 y 2017-00228, pues aunque en el primero se solicitó la reliquidación de la asignación de retiro hasta el año 2002, conforme a la norma que le resultara más favorable al actor, y en el segundo se pretendió la reliquidación y pago de los excedentes porcentuales resultantes entre el porcentaje del IPC y la aplicación del reajuste por oscilación que se le venía empleando, lo cierto es que en la sentencia de 26 de marzo de 2007 proferida dentro del proceso 2003-01075, el juez ordenó el reajuste de la prestación económica del actor, desde el año 1996, y en adelante, conforme al IPC, y el consecuente pago de las sumas de dinero resultantes entre la diferencia de los periodos en los que se le aplicó el principio de oscilación y el porcentaje del IPC. En el mismo sentido, encuentra la S. que hay identidad de causa entre los procesos contrastados, pues, aunque se solicita la nulidad de Resoluciones distintas, lo que motivó al actor a incoar ambas demandas fue el reajuste pensional conforme al IPC de 1997 a 2004. (…) [En ese orden de ideas,] [c]oncluye la S. que no procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por [la parte actora]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00769-00(AC)

Actor: J.I.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El ciudadano J.I.R.C., mediante apoderada judicial[2], presentó acción de tutela el 3 de marzo de 2020 (fls. 1-5) en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la familia y el principio de favorabilidad en materia laboral.

Las anteriores garantías constitucionales, las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 23 de agosto y 19 de noviembre de 2019 mediante las cuales, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL, y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A confirmó la anterior decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-33-33-002-2017-00228.

2. Hechos

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

2.1. En el año 2003, el señor RINCÓN CHAPARRO solicitó la nulidad de la Resolución N° 1498 de 21 de mayo de 2003, mediante la cual CREMIL le negó el reajuste de su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del IPC, a ese proceso se le asignó el número de radicación 13001-23-31-002-2003-01075-00.

2.2. La anterior demanda se decidió en sentencia de 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual declaró la nulidad de la citada resolución, y a título de restablecimiento condenó a CREMIL a reconocer el reajuste de la asignación de retiro del señor RINCÓN CHAPARRO con el incremento del IPC desde el año 1996 a futuro, y el consecuente pago de las sumas de dinero resultantes entre la aplicación del principio de oscilación que se le venía efectuando y el porcentaje del IPC.

2.3. En cumplimiento de la sentencia de 26 de marzo de 2007, CREMIL expidió la Resolución 2186 de 2007 y posteriormente descontó de la asignación de retiro del actor, la suma de 11.082.708 que resultaron a favor de la entidad en virtud de la aplicación del nuevo sistema de reajuste, de acuerdo con el numeral quinto de la sentencia.

2.4. El 30 de agosto de 2016 el actor presentó un derecho de petición ante CREMIL, según aduce, “… al observar que no le han aplicado los reajustes favorables a que tiene derecho desde 1997 a 2004 por concepto de IPC…”.

2.5. En respuesta a su petición, por medio de Oficio N° 62691 de 20 de septiembre de 2016[3], CREMIL le señaló que la solicitud tendiente a obtener el reajuste, liquidación y pago de la asignación de retiro conforme al porcentaje del IPC desde 1997, a futuro, ya fue decidida por la jurisdicción contenciosa administrativa en el proceso con número de radicación 2003-01075-00, que la misma se encuentra en firme porque contra la misma no se interpusieron recursos, y por ende ese tema configura cosa juzgada.

2.6. Inconforme con el anterior acto administrativo el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL, al advertir identidad de partes, causa y objeto con el proceso de número de radicado 2003-01075, y por ende, dar por terminada la actuación.

2.7. Contra la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, al...

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