SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00908-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811725

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00908-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00908-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Abril 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario

[L]a S. concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN sancionó al señor [A] por no suministrar oportunamente la información exógena del año 2007–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. Aunado a lo anterior, conviene mencionar que, como se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que el señor [A] alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos por los jueces naturales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00908-00(AC)

Actor: J.R.A.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor J.R.A.B., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 12 de marzo de 2020[1], el señor J.R.A.B. instauró demanda de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de B., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. Se tutelen al suscrito J.R.A.B. los derechos a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por la DIAN, por el Jugado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena (…) y el Tribunal Administrativo de B. (…)”.

“2. Como consecuencia de la anterior decisión de tutela, se REVOQUE la sentencia de fecha 21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del radicado No. 13-001-33-33-013-2012-00116-00 y la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de B. (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13-001-33-33-013-2012-00116-01.

“3. Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y se declare la nulidad de los actos demandados, así como el consecuente restablecimiento de mis derechos”[2].

2.- Hechos

Mediante auto de apertura No. 0623820100000493 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena ordenó investigar al señor J.R.A.B., por la omisión en el suministro de la información exógena correspondiente al año gravable 2007. Posteriormente, el 22 de octubre de 2010, la DIAN profirió el respectivo pliego de cargos.

El señor A.B. respondió dicho pliego y expuso que la información solicitada se entregó el 29 de agosto de 2010, por tanto, desde esa fecha debía entenderse subsanada la omisión en la entrega de información.

No obstante lo anterior, mediante Resolución No. 062412011000083 del 20 de mayo de 2011, la DIAN sancionó al señor J.R.A.B. con multa de $314’610.000.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, el que se resolvió a través de Resolución No. 900057 de 31 de mayo de 2012, en el sentido de modificar la sanción impuesta y reducirla a $139’683.000.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.R.A.B. demandó a la DIAN, con el fin de que se dejaran sin efectos los mencionados actos administrativos y, como consecuencia, solicitó que se declarara que no había lugar a imponer ningún tipo de sanción y que se reconociera el pago de perjuicios de orden material e inmaterial.

Mediante decisión del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, el Tribunal Administrativo de B., por medio de fallo del 18 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.

3.- Fundamentos de la acción[3]

La parte actora afirmó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque el tribunal accionado consideró que era procedente la sanción, pues la información exógena se presentó cuando la DIAN había iniciado la investigación y se había efectuado el respectivo requerimiento, desconociendo que el artículo 4º de la Resolución 2004 de 1997 consagra que “si la información solicitada se suministra o corrige antes de proferirse pliego de cargos, no se aplicará sanción alguna”.

Planteó que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que los formatos 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012 evidencian que la información exógena se presentó virtualmente el 29 de agosto de 2010, esto es, antes de proferido el pliego de cargos del 22 de octubre de 2010, notificado el 27 del mismo mes y año.

Dijo que se incurrió en una irregularidad porque en la decisión cuestionada se afirmó que el hecho de presentar la información extemporáneamente entorpece el ejercicio de las facultades de fiscalización y control, pero sin contar con las pruebas necesarias para demostrar que ello causó daños a la administración y menos cuando no se reportó ninguna irregularidad en la información.

Mencionó (trascripción literal):

“… en el presente caso se desconoció por los jueces de instancia los conceptos interpretativos que para la DIAN, los contribuyentes y las autoridades son de obligatorio cumplimiento y se violó principios fundamentales que rigen el derecho, por lo tanto, la falsa motivación de la Resolución sanción por no enviar información No. 062412011000083 de 20 de mayo de 2011 y la Resolución 900.057 de mayo 31 de 2012, ha debido reconocerse, ya que dichos actos administrativos, son ilegales, y están falsamente motivados, porque hacen referencia a la no entrega o suministro de la información exógena 2007, pero dicha información fue entregada el día 29 de agosto de 2010, por lo tanto no había lugar a imponer sanción alguna y así lo establece la Resolución 2004 de 31 de octubre de 1997, que está vigente por lo que se violentó con estas decisiones el ordenamiento jurídico y se permitió que actos administrativos, sin ningún fundamento legal, sigan causando daños al suscrito contribuyente”.

Añadió que se desechó la sentencia 16046 del 8 de mayo de 2008, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que si la información solicitada se suministra antes de proferirse el pliego de cargos, no se aplicará ningún tipo de sanción.

Sostuvo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque se le investigó por omisión en la presentación de la información, pero se le sancionó por un hecho distinto como lo es la extemporaneidad.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de B. desconoció “que había operado la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario”.

4.- La oposición

4.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a la DIAN como tercera interesada en el proceso y comunicó esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].

4.2. Solo intervino la DIAN y solicitó que se niegue por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el accionante es convertir esta acción en una tercera instancia para reabrir el debate tributario planteado y resuelto por las autoridades competentes, lo que no es de recibo porque atentaría contra la figura de la cosa juzgada[5].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela...

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