SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00936-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811753

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00936-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00936-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE LESIONES PERSONALES – Cómputo a partir del conocimiento del hecho dañoso no desde que la Junta Médico Laboral lo determina


Es claro que, si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 del numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011, señala que debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, dicha afirmación no puede ser aplicada de forma exegética; el juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. (…) Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el accionante tuvo conocimiento de la afectación y la magnitud del daño que había sufrido desde el momento en que le fue practicada la última valoración médica, esto es, a partir del 10 de junio de 2010, con la que se pudo determinar el trauma facial que padeció, igualmente calificado por la Junta Medico Laboral en el numeral 1 literal A) de la acápite “diagnostico positivo de las lesiones o afectaciones”, momento en el cual, la víctima ya tenía conocimiento de la pérdida de su visión, de sus dientes, y la amputación de su pierna derecha. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que al accionante le correspondía hacer uso del medio de control de reparación directa a partir del 11 de junio de 2010 hasta el 11 de junio de 2012 y teniendo en cuenta que elevó la solicitud de conciliación el 17 de abril de 2015, es decir pasados 2 años y 10 meses de haberse culminado el plazo otorgado por el artículo 164 del CPACA y presentó la demanda solo hasta el 31 de marzo de 2016, ya se encontraba caducado el medio de control de reparación directa. En efecto, evidencia esta S. de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto procedimental o desconocimiento del precedente jurisprudencial y ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00936-00(AC)


Actor: WILSON CAMPO CAMPO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D




Decide la S., la acción de tutela instaurada por el señor W.C.C. y otros1, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud de tutela, se fundamenta en los siguientes:



  1. Hechos


    1. El señor W.C.C., se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón de Combate Terrestre No. 115. El 19 de enero de 2010, en desarrollo de una misión oficial, activó de manera involuntaria un artefacto explosivo que le produjo graves lesiones en el cuerpo que le trajeron como consecuencia una invalidez equivalente al 100%.


    1. Por lo anterior, junto con sus familiares, instauró el medio control de reparación directa, que por reparto le correspondió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En providencia de 26 de septiembre de 2018, dicho Despacho declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, administrativamente responsable por los las lesiones sufridas por el señor W.C.C. y la condenó al pago por concepto de daño a la salud la suma de 100 SMLMV.


    1. Apelada la decisión por la entidad demandada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 de septiembre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.


  1. Fundamentos de la acción


Manifiesta la parte accionante que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia de 25 de septiembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente vertical, por las siguientes razones:


  • Defecto procedimental por la violación al principio de cosa juzgada material, la seguridad jurídica, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que el Tribunal declaró de oficio la caducidad, pese a que no fue objeto de apelación y ya había sido resuelta de fondo en el trámite de primera instancia, específicamente en la audiencia inicial.

  • Desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que al momento de radicar la demanda, año 2016, la tesis mayoritaria frente al tema de caducidad en los asuntos de militares lesionados, el término de 2 años para interponer el medio de control de reparación de reparación directa, debía contarse desde la fecha de realización y/o notificación del acta de junta médica laboral ya que a partir de ese momento, la víctima tiene plena certeza de la materialización del daño antijurídico por el cual se va a reclamar.


  • La sentencia objeto de tutela señala que la sentencia de 28 de noviembre de 2018, fijó nuevas reglas respecto de la forma de contabilizarse el término de caducidad, esto es, a partir de la ocurrencia del hecho dañoso; no obstante esa sentencia de S. Plena no es una sentencia de unificación jurisprudencial y por lo tanto no produce los efectos de que trata el artículo 270 del CPACA.


  1. Pretensiones


Solicita la parte accionante:


« PRIMERA.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de la cosa juzgada material, igualdad, seguridad jurídica, libre acceso a la administración de justicia, no discriminación y aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en favor de los peticionarios, los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (Subsección B) con el fallo inhibitorio que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de la referencia.

SEGUNDA.- Que se deje sin efecto la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de la referencia.

TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, proferir una nueva sentencia donde se CONFIRME el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Oral Administrativo de Bogotá de fecha 26 de septiembre de 2018 ». (Fol. 1)


  1. Informes


    1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, al respecto manifestó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedibilidad y existió violación alguna a los derechos fundamentales de los accionantes.


Por otro lado, señaló que al momento de estudiar el caso concreto, específicamente las pruebas que obraban en el expediente, encontró que los hechos...

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