SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00871-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811770

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00871-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00871-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones / NO INCLUSIÓN DE PRIMA DE SERVICIOS COMO FACTOR PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN

[E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Cesar sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que la liquidación de la pensión de la señora [G] se encontraba ajustada a derecho. En efecto, la autoridad judicial accionada, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación proferida el 25 de abril de 2019, indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL de las pensiones de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y dado que en el presente asunto la parte actora no acreditó que se hubiesen efectuado dichos aportes respecto de los factores reclamados en el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que el acto demandado se dictó de conformidad con las normas aplicables al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00871-00(AC)

Actor: M.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora M.G.S..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 10 de marzo de 2020, la señora M.G.S., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. Los hechos

2.1. La señora M.G.S. trabajó como docente, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

2.2. Mediante la Resolución No. 001643 del 11 de abril de 2016, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez.

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la aquí demandante solicitó la nulidad de dicho acto administrativo, con el propósito de que se le reconocieran la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.4. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda.

2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de providencia del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial accionada no aplicó las normas que regulan la pensión de invalidez -Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978- y, por el contrario, sustentó su decisión en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, las cuales regulan el tema de pensión de jubilación y no de invalidez, negando el reconocimiento de la prima de servicios como factor para la reliquidación de su pensión, el cual se encuentra enlistado en el Decreto 1045 de 1978, aplicable al caso sub examine, por cuanto la aquí demandante se vinculó como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, transgredir los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia., con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicado 2017/187, incoado por la señora M.G.S..

“SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia”.

4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 13 de marzo de 2020[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó comunicar esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, dado que no realizó ninguna actuación que llegara a vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la señora M.G.S..

4.3. Los demás sujetos vinculados a la presente actuación guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]:

- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

- Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

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