SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811785

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05326-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Abril 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL


[A] efectos de resolver si el asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional, es menester confrontar los reproches de la demanda con los núcleos esenciales de los derechos fundamentales que fueron invocados como vulnerados, esto es, los derechos al trabajo, al mínimo (…) [En relación con el derecho fundamental al trabajo] pese a que el [accionante] sostiene que la sentencia enjuiciada desconoció su derecho al trabajo en condiciones de igualdad o lo que es lo mismo, el principio de a trabajo igual salario igual, debe señalarse que el salario hace referencia a la contraprestación que se otorga a un trabajador por el servicio desempeñado; mientras que en el proceso ordinario se discutió el pago de unos intereses moratorios, esto es, la sanción a cargo del deudor por el incumplimiento en el pago de una obligación. Siendo ello así, no se puede equiparar tal concepto al de salario, pues sus objetos son distintos. Bajo las anteriores premisas, es claro para la S. que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental al trabajo. (…) [En relación con el derecho fundamental al mínimo vital] la sentencia controvertida no pudo desconocer el derecho fundamental al mínimo vital del actor, en la medida que el no reconocimiento de los intereses moratorios que fueron pedidos en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la connotación de impedir que [C.O.] pueda suplir sus necesidades esenciales, pues, además, es una acreencia distinta a la salarial. En tal contexto, tampoco se cumple con requisito de relevancia constitucional respecto del derecho al mínimo vital. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁTICO / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / INTERESES MORATORIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO


[En relación con el derecho fundamental al debido proceso.] la actora reprocha que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia enjuiciada, no valoró la totalidad de pruebas que acreditaban que tenía derecho al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que fue transferido a la planta de personal del Departamento de Risaralda hasta que efectivamente le fue pagado el dinero correspondiente al retroactivo de la homologación salarial. (…) [A]dvierte la S. que, contrario a lo expuesto la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario; así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) [S]e negará la acción de tutela de la referencia en relación con el derecho fundamental al debido proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05326-01(AC)


Actor: ERNESLEY CORTÉS ORREGO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”




La S. decide la impugnación presentada por el señor Ernesley Cortés Orrego contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO


    1. El señor E.C.O., actuando por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001 23 33 000 2016 00373 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.


Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones:

PETICIONES:


  1. AMPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señor(a) ERNESLY CORTÉS ORREGO.


  1. ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓ SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de Abril de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.


  1. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” 1


    1. Como fundamento de la anterior solicitud, el actor aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo por las razones que pasan a exponerse:


      1. Explicó que la decisión controvertida incurrió en el primero de los defectos por exceso ritual manifiesto al considerar que la homologación y nivelación salarial a que tenía derecho el personal administrativo afecto al servicio educativo se surtió con un proceso que se desarrolló por etapas. Así las cosas, en la sentencia cuestionada se dio prevalencia a las “largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento de una deuda de carácter laboral, que por demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada2, que a los derechos de orden superior de los trabajadores al negar el reconocimiento de los intereses moratorios generados por la mora en el pago de tales acreencias.


      1. Respecto del defecto fáctico, sostuvo que la Corporación judicial demandada no tuvo en cuenta que el litigo tenía como objeto resolver si era procedente el pago de los intereses moratorios desde el momento en que nació la obligación de homologar y nivelar los salarios del señor Cortés Orrego, esto es, desde que el personal administrativo del sector educativo fue transferido e incorporado en la planta de personal del Departamento de Risaralda. Asimismo, reprochó que no fueron valoradas las pruebas que indicaban que no era justificado el retardo en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial desde que se originó la obligación.


      1. Finalmente, indicó que la providencia demandada incurría en defecto sustantivo al no tener en cuenta la “Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 715/20101: organización de los servicios de educación y salud, Art. 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo, Art 1608, 1617 Código Civil: intereses legales3.


Para sustentar tal dicho, argumentó que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo mediante Resolución No. 2480 del 12 de julio de 1995. En tal virtud, el citado ente territorial procedió en el año 1996 a la incorporación del personal administrativo del servicio público del orden nacional a las plantas de cargos de esa entidad.


Afirmó que la homologación y nivelación salarial debía realizarse antes de la incorporación del personal a la entidad receptora, por lo que los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados a partir de la primera nómina percibida luego de incorporarse a la planta de personal del ente territorial, esto es en el año 1996.


Arguyó que para el caso en concreto el Departamento de Risaralda pagó los salarios homologados hasta el año 2010, y el retroactivo adeudado para el periodo comprendido entre 1996 a 2009 hasta el año 2013, por lo que era claro que esa entidad había incurrido en una demora injustificada para el pago de sus obligaciones laborales, haciendo procedente el pago deprecado.


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


    1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 13 de enero de 2020, ordenando notificar a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda4.


    1. El Ministerio de Educación Nacional...

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