SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00617-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811862

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00617-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00617-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

[La Sala deberá] establecer si se encuentran debidamente sustentadas las causales de procedibilidad defecto fáctico y defecto sustantivo o material, y si ello fuere así, corresponde determinar si en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se subsumen las mencionadas causales, las que serán examinadas acorde a las pautas para su configuración que se señalarán en esta providencia. (…) Avizora la Sala que la acción de tutela se limita a reiterar los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018. Por consiguiente, en la invocación de la causal defecto fáctico no se cumplen los presupuestos para que el juez de tutela proceda a realizar su examen, en tanto que el escrito contentivo de la acción, únicamente se limita a expresar que se aportaron 59 medios documentales con los cuales se acreditaba el nexo causal entre el daño y la culpa. (…) En ese orden de ideas, el instrumento constitucional promovido no puede ser utilizado para convertirse en una tercera instancia revisora de la evaluación probatoria realizada por el juez ordinario, sino su ámbito de comprensión tiene como punto de partida la debida argumentación de la causal, lo que se traduce en la expresión de los motivos por los cuales el operador judicial en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve de manera arbitraria el asunto debatido. (…) Similar situación sucede respecto de la causal defecto sustantivo o material, toda vez que en el escrito de tutela la accionante reitera los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018. (…) En ese sentido, la falta de argumentación del defecto sustantivo o material se evidencia con nitidez porque la accionante no sustenta la mentada causal con motivos diferentes a los expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de junio de 2018. (…) Por las razones precedentes, como se advierte la falta de argumentación de las causales invocadas defecto fáctico y defecto sustantivo o material, la acción de tutela será negada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00617-00(AC)

Actor: Y.C.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Y.C.P.P. en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de las sentencias del 27 de junio de 2018 y del 29 de noviembre de 2019 que respectivamente, desestimó las pretensiones de la demanda y confirmó la anterior decisión.

1. La acción de tutela

La señora Y.C.P.P. a través de apoderado promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de las sentencias del 27 de junio de 2018 y del 29 de noviembre de 2019, que respectivamente, desestimaron las pretensiones de la demanda en el medio de control reparación directa.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan como pretensiones, que se amparen los derechos fundamentales de la accionante con motivo de los defectos fáctico y sustancial en que incurrieron el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar «ante la no valoración de pruebas» y por sustentar las decisiones con «evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» lo cual edifica la vía de hecho judicial.

En consecuencia, depreca se revoque el fallo del 29 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y, en consecuencia, que se declare la prosperidad de las pretensiones propuestas en el medio de control reparación directa.

1.2. Hechos de la solicitud

La accionante señala los siguientes hechos:

(i) Instauró el medio de control reparación directa en contra del Hospital Local de Aguachica e.s.e y el municipio de Aguachica (Cesar), toda vez que con ocasión de sus funciones laborales en el Hospital Local de Aguachica durante 16 años, en los que ocupó cargos directivos y fue sindicalizada, el director de la institución y que posteriormente fue alcalde de ese municipio, se dedicó a perseguirla, destruirla y ordenó matarla, según se acreditó en el proceso con las denuncias y sentencias proferidas en contra de las personas que realizaron estos actos, incluido el alcalde de la época.

(ii) Ante la injustificada agresión, solo tuvo la opción de huir desde el año 2010 hasta incluso la fecha de presentación de la acción de tutela, dejó su trabajo y vendió la totalidad de sus bienes fruto de su salario en el Hospital Local de Aguachica, todo en aras de proteger su vida. No obstante, esta situación la hizo caer en un estado de depresión mayor de difícil manejo y cuyo tratamiento se ha dificultado por los constantes cambios de residencia y domicilio.

(iii) El Hospital Local de Aguachica en condición de empleador, no le ha reconocido la protección que tanto los ministerios de Salud y Protección Social, del Interior y de Justicia y del Derecho le han querido brindar amparados en la Carta Política y las Leyes 136 de 1994, 361 y 387 de 1997, 904 de 2004 y 1448 de 2011 en las cuales se señaló que a los empleados públicos víctimas de desplazamiento se les debe reconocer el pago de prestaciones y salario, decisiones que son relevantes porque a la accionante solo se le pagaba el 50% por ese concepto desde diciembre del año 2012.

1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud

En el escrito de tutela se invocan los siguientes fundamentos jurídicos:

(i) El Tribunal Administrativo del Cesar «olvidó» que los hechos puestos en su conocimiento a través del medio de control reparación directa, hacen parte de uno de los más grandes flagelos de la humanidad como es el desplazamiento forzoso, definido por las Naciones Unidas (ONU, 1998, 4), como la acción de un grupo de personas obligadas a huir o abandonar sus hogares habituales de residencia, resultado de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada o por violación de los derechos humanos.

(ii) En ese contexto, la Ley 1448 de 2011, traza lineamientos sobre la reparación integral que puede ser empleada por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la construcción y desarrollo de la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad estatal por violaciones de derechos humanos y la consecuente obligación de reparar a las víctimas; además, los artículos 8.° y 25 ibidem, establecen procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de violaciones, rindan cuenta de sus actos y satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, las que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido a través de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

(iii) Conforme a lo antes expuesto, la Ley de Víctimas reconoce la condición de vulnerabilidad y la dificultad para reunir y presentar pruebas por parte de las personas que son obligadas a abandonar su residencia. Por ese motivo, adoptó el instituto procesal de la inversión de la carga de la prueba y estableció una serie de presunciones. No...

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