SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04987-00 ACUMULADO 11001-03-1 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811870

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04987-00 ACUMULADO 11001-03-1 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133- NUMERAL 8 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04987-00 ACUMULADO 11001-03-1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo judicial de defensa / INCIDENTE DE NULIDAD DENTRO DE ACCIÓN POPULAR – Mecanismo idóneo y eficaz para alegar la falta de notificación del auto admisorio de la demanda / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE TERCEROS INTERESADOS – Improcedencia ante notificación de auto admisorio en medio masivo

Así bien, los hoy tutelantes bien pudieron interponer incidente de nulidad por falta de notificación, con base en lo dispuesto en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones populares, según el cual, el proceso es nulo, en todo en parte, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”. Sin embargo no lo hicieron. Y si bien el administrador y representante legal del conjunto Caminos de Maraya, por medio de apoderado, sí promovió incidente de nulidad alegando la indebida integración del contradictorio por no haberse notificado a los propietarios de las casas y parqueaderos de dicho conjunto[1], no puede tenerse por acreditado el requisito de la subsidiariedad, justamente porque los tutelantes consideran que el citado no representaba sus intereses, ya que, tal como lo indican en las demandas de tutela que fueron acumuladas, ellos eran los llamados a defender sus intereses directamente. No pueden, entonces, pretender ahora los tutelantes a través de este mecanismo de protección constitucional, caracterizado por su naturaleza residual y subsidiaria, suplir la omisión en que incurrieron al no hacer uso de aquel mecanismo procesal (incidente de nulidad). Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, se tiene además, que los hoy tutelantes tampoco acudieron a la acción popular, pese a que pudieron hacerlo, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 472 de 1998. Debe resaltarse que la parte actora bien pudo acudir a tal herramienta procesal para participar en el desarrollo de la acción popular, pues mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de P. ordenó informar a la comunidad en general, a través de un medio masivo de amplia circulación o en una emisora de amplia difusión sobre la existencia de la acción popular incoada por [.P.G., tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133- NUMERAL 8 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04987-00 ACUMULADO 11001-03-15-000-2019-05060-00 / 11001-03-15-000-2019-05169-00 11001-03-15-000-2019-05058-00 / 11001-03-15-000-2019-05154-00 11001-03-15-000-2019-04997-00 / 11001-03-15-000-2019-05279-00 11001-03-15-000-2019-05063-00 / 11001-03-15-000-2019-05104-00 11001-03-15-000-2019-05057-00 / 11001-03-15-000-2019-05136-00 11001-03-15-000-2019-05260-00 / 11001-03-15-000-2019-05338-00 11001-03-15-000-2019-05149-00 (AC)

Actor: MARÍA OLGA SIERRA SIERRA, J.F.C. CORREA, J.F.T.Z., V.M.B., G.L.Á.H., O.C.D.S.A.F., M.T.A.U., LUZ M.C.R., J.A.S.A., S.S.M.R., D.P.C.D.G., L.H.M.V.Y.C.N.Z.C., LUZ Á.G.G.Y.J.J.R.S., B.E.G.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide las acciones de tutelas instauradas por M.O.S.S.; M.J.S.R.; J.F.C.C.; J.F.T.Z.; V.M.B.; G.L.Á.H.; O.C.d.S.A.F.; M.T.A.U.; L.M.C.R.; J.A.S.A.; S.S.M.R.; D.P.C. de G.; L.H.M.V. y C.N.Z.C.; L.Á.G.G. y J.J.R.S.; y B.E.G.H., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 27 de noviembre de 2019, M.O.S.S. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, por la falta de integración del contradictorio. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

  1. Que se declare la nulidad de todo lo actuado, por la violación flagrante del debido proceso, al no realizar una adecuada valoración probatoria. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

  1. Que se declare la nulidad de todo lo actuado por la omisión del juez en hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio en acción popular. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

  1. Hechos

De los expedientes acumulados, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor M.P.G. interpuso acción popular contra el Conjunto Residencial Caminos de Maraya ubicado en la ciudad de P. y el Municipio de P., por considerar vulnerados los derechos colectivos al acceso de los ciudadanos a las vías públicas, al goce efectivo del espacio público y a la utilización y defensa del espacio público. Su inconformidad principal radicó en que el referido conjunto ocupó la vía VAS–2, y en consecuencia, solicitó como pretensiones, las siguientes:

Se ordene al Municipio de P. y al Conjunto Residencial Caminos de Maraya restituir o recuperar a la ciudad y sus habitantes el espacio público ubicado frente a la siguiente nomenclatura carrera 46 núm. 11-94 que identifica el acceso al conjunto.

Que se proceda con la demolición de los techos que cubren los parqueaderos que los habitantes del conjunto mixto “Caminos de Maraya” tiene instalados sobre la vía pública e igualmente la caseta de vigilancia donde funciona una tienda ubicada ilegalmente sobre la vía pública y el andén.

2.2. Los tutelantes son propietarios de algunas de las casas del Conjunto Residencial Caminos de Maraya.

2.3. En sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. accedió a las pretensiones, porque encontró acreditado que la vía pública a la que se refirió el actor popular sí estaba siendo ocupada por el Conjunto Residencial Caminos de Maraya. Y agregó que tal espacio constituía área de cesión obligatoria, lo cual suponía que el conjunto mencionado debió entregarla. Contrario a esto, lo que terminó haciendo fue ocupándola de hecho.

Por consiguiente, declaró al Conjunto Residencial Caminos de Maraya y al Municipio de P. responsables de la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, “con ocasión de la ubicación de puerta metálica, una caseta de vigilancia y diferentes construcciones que se utilizan como parqueadero realizadas por el conjunto residencial ‘Caminos de Maraya’ – PH frente a una vía que tiene la calidad de pública en el municipio de P.”.

Asimismo, ordenó al Municipio de P. que en un plazo de tres meses culminara las diligencias para la restitución del espacio público ocupado. Y al Conjunto Residencial Caminos de Maraya le impuso el mandato de restablecer el espacio público indebidamente ocupado, en los términos y plazos que dispusiera el Municipio de P..

2.4. En sentencia del 13 de septiembre del 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos:

“Si bien es cierto en la escritura pública siempre se hace relación de manera general a que el Conjunto Residencial Caminos de Maraya PH, corresponde a un conjunto cerrado de 50 casas de habitación, lo cierto es, que el certificado aportado al expediente y suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Físico de la Secretaría de Planeación Municipal del 19 de septiembre de 1994 señala que corresponde a un conjunto de propiedad horizontal mixto ver fl. 68 C. 1, los planos reflejan la distinción entre las primeras 20 casas sin cerramiento y otras 30 con cerramiento que es donde se ubica la caseta del celador y en la escritura pública, cuando se hace referencia los (sic) bienes comunes de uso exclusivo, se mencione de manera específica que los mismos corresponden a las casas de la 21 a la 50.

En los oficios del 07de julio y 18 de agosto de 2015, suscritos por el Secretario de Gobierno del Municipio de P. y el Director de Control Operativo, se indica que, previa visita técnica al conjunto residencial Caminos de Maraya se encontró que el cerramiento y la portería del conjunto, están ocupando un sitio diferente al que fue autorizado y además, señala que se autorizó la construcción de 20 casas sobre el eje de la vía, sin cerramiento alguno y posteriormente la construcción de 30 casas en conjunto cerrado (Ver folios 78 y 81 C.1) (…)

En el Oficio No. 36322 del 15 de septiembre de 2015, la Directora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR