SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811879

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00003-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Asunto eminentemente económico


El problema jurídico consiste en determinar si la (…) decisión del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante. Además, si como se solicita en el escrito tutelar, resulta pertinente ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dejar sin efectos la mencionada sentencia, por configurarse alguna de las causales de procedibilidad invocadas (…). De los considerandos presentados en la acción de tutela, la Sala advierte que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional porque su propósito gira en torno al reconocimiento estricto de pretensiones esencialmente de origen económico que no afectan derechos fundamentales. (…) En primer lugar, porque corresponde preservar la competencia y la independencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la adopción de su decisión, toda vez que la declaratoria de oficio de la excepción de inexistencia del título ejecutivo la fundamentó, en el ámbito natural de sus competencias, en que la sentencia allegada como título ejecutivo no contenía la obligación clara y expresa de pagar los intereses moratorios. En segundo lugar, porque no aprecia la Sala en condición de juez constitucional, que se justifique intervenir la decisión cuestionada debido a que, de manera esencial, no involucra la afectación de derechos fundamentales, en tanto que, se evidencia, que la pretensión de la accionante no atañe al derecho a obtener el reconocimiento pensional en consonancia con principios rectores tales como el mínimo vital, sino que el aspecto de inconformidad versa en el no pago de los intereses moratorios, situación que sin lugar a equívocos envuelve un concepto exclusivamente de carácter económico. En tercer lugar, si el juez constitucional se involucra en la decisión objeto de cuestionamiento que se emitió en el marco del proceso ejecutivo promovido con el propósito de obtener un pago accesorio de la obligación principal, estaría permitiendo que este instrumento se convirtiera en una instancia o recurso adicional, lo cual desnaturaliza la vía de amparo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00003-01(AC)


Actor: G.E.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E




Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp—contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso de la señora G.E.R. y se dejó sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.


  1. Antecedentes


    1. La acción de tutela


En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y a través de agente oficioso, la señora G.E.R., solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la expedición de la sentencia del 31 de mayo de 2019 mediante la cual se revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 23 de octubre de 2018.


      1. Las pretensiones


En el escrito de tutela, la señora Gilma Escobar Rincón, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocar la sentencia del 31 de mayo de 2019, que revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C. del 23 de octubre de 2018, la que a su turno, declaró no probada la excepción de pago formulada por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, el órgano judicial accionado declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y ordenó no seguir adelante con la ejecución.


Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocar la sentencia del 31 de mayo de 2019 y confirmar la de primera instancia que dispuso seguir adelante con la ejecución.

1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:


  1. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp— tendiente a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.


  1. El referido órgano judicial mediante sentencia del 3 de octubre de 2007 reconoció las pretensiones, ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y dispuso se diera cumplimiento a los artículos 177 inciso 1.° y 178 del CCA, es decir, expresamente se señaló «el pago de los intereses moratorios derivados de la obligación».


  1. La entidad Patrimonio Autónomo de Pensiones —pap buen futuro— mediante Resolución pap 029712 del 14 de diciembre de 2010, dio cumplimiento al fallo judicial, y solamente hasta el mes de julio de 2011 se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional —consorcio fopep— la inclusión en nómina, motivo por el cual le fue cancelado el capital y la indexación, con omisión del pago de los intereses moratorios.


  1. El 21 de septiembre de 2016 se radicó demanda ejecutiva ante el despacho judicial que adelantó el proceso ordinario. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017 se libró mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios dejados de pagar. En la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018, se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, motivo por el cual se interpuso el recurso de apelación por la entidad prestacional.


  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, revocó la que se había proferido a su favor y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y ordenó no seguir adelante con la ejecución.


      1. Fundamentos jurídicos de la acción


Se indica por la accionante los siguientes aspectos:


  1. Se configuró en la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al señalar que los intereses de que trata el artículo 177 del CCA no fueron ordenados en la sentencia ordinaria. También se consumó el defecto fáctico toda vez que esa manifestación, evidencia el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y no atiende que, de las piezas probatorias conformadas por las sentencias expedidas en el proceso ordinario, así como de la Resolución pap del 12 de diciembre de 2010 que le dio cumplimiento, se desprendía la existencia del título ejecutivo.


  1. El defecto material o sustantivo se subsume en la sentencia cuestionada porque del artículo 297 del CPACA en consonancia con el artículo 306 del CGP, emergía que en los documentos aportados al proceso ejecutivo constaba la obligación clara, expresa y exigible y, por ende, se obstaculizó a la accionante el acceso a la administración de justicia con la exigencia de formalismos que no son necesarios cuando la ejecución se promueve ante el juez que conoció el proceso ordinario.


  1. La causal de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial se presenta en tanto se desatendieron las pautas sobre el reconocimiento de los intereses moratorios trazadas por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00020-00 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado núm. 2013-00709-01 demandante: Luis Álvaro Revelo Lucero, magistrado ponente: José María Armenta Fuentes. A su turno, sin especificar una decisión de la Corte Constitucional, aduce bajo la citada causal, que esa Corporación, al desarrollar el principio de responsabilidad patrimonial del Estado cuyo fundamento reside en los artículos 2, 58 y 90 de la Carta Política, ha establecido que la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños padecidos por los ciudadanos en la forma consagrada en los artículos 177 del CCA y 16 de la Ley 446 de 1998.1


    1. Trámite en primera instancia


Mediante auto del 14 de enero de 20202, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, reconoció al doctor J.I.L.Á. como agente oficioso de la señora G.E.R., admitió la acción de tutela y ordenó notificar en condición de demandados a los magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En condición de terceros interesados en las resultas de la actuación, vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional...

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