SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00821-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811881

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00821-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 447 DE 1998 / EL DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 2728 DE 1968.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00821-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para la familia de soldado profesional muerto en servicio activo / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL EN COMISIÓN DE SERVICIO – No está entre los supuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

Revisada la decisión cuestionada –trascrita con anterioridad–, la Sala estima que no se configuró el defecto sustantivo que alegó la parte actora, porque dicha decisión en nada contradice lo establecido en las normas referidas. Otra cosa es que el Tribunal accionado considerara que de su literalidad se desprende que el reconocimiento de tal prestación -pensión- solo procede cuando se demuestre que el miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio falleció en combate, lo que no se evidenció en este caso. (…) Justamente para establecer si la muerte del soldado [J.C.G.G.. fue o no en combate, el Tribunal accionado precisó en la decisión del 12 de septiembre de 2019 que, según lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, la muerte ocurre a) en combate o b) como consecuencia de la acción del enemigo, siempre que se esté en conflicto internacional o participando en actividades de conservación o recuperación del orden público, mientras que la muerte en misión del servicio ocurre por un accidente en cumplimiento del servicio y la muerte en simple actividad es la que se produce por causas diferentes a los dos supuestos anteriores. (…) En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Tolima procedió a analizar las pruebas que obraban en el expediente para concluir que la muerte del soldado campesino J.C.G.G. –padre de [F.A.G.B]– no se produjo en combate, sino que ocurrió “en misión del servicio”, situación no prevista por el legislador como uno de los supuestos en los que resulta procedente el reconocimiento de pensión, de conformidad con la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004. (…) En definitiva, se tiene que el hecho de que la autoridad judicial accionada no aplicara la normativa a la que hace referencia la parte actora (artículo 1 de la Ley 447 de 1998 y artículo 34 del Decreto 4433 de 2004) no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. (…) Cuestión diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se hubiera concluido que no se cumplían los supuestos para la aplicación de dichas normas, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 447 DE 1998 / EL DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 2728 DE 1968.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró adecuadamente el informe administrativo que acreditó el deceso de soldado profesional

Finalmente, se tiene que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió un defecto fáctico, porque no valoró el informe administrativo suscrito con ocasión de la muerte del soldado G.G.. (…) A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, una valoración indebida o irrazonable de dicho documento por parte del Tribunal accionado en su decisión. (…) A través de ese medio probatorio se acreditó que el deceso del mencionado soldado se produjo en misión del servicio y no en combate y, por tanto, se concluyó que no le eran aplicables las normas que se alegan como desconocidas, cuestión que, como quedó establecida, no es susceptible de reproche constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00821-00(AC)

Actor: YOHANA M.B.B. en representación de F.A.G.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Y.M.B.B. en representación de su hijo F.A.G.B., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 6 de marzo de 2020[1], por conducto de apoderado judicial, la señora Y.M.B.B., en representación de su hijo F.A.G.B., instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“3.1. Tutelar a favor de la señora Y.M.B.B. en representación de su hijo menor F.A.G.B. y en contra del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima (…) con el objeto de que se protejan y garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como al acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 y 229 de la C.N.

“3.2. Consecuencial a lo anterior dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima fecha 26/09/17.

“3.3. O. al juez colegiado, que en un término perentorio de ocho (8) días dicte ora sentencia, atendiendo a la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado conforme a los presupuestos fácticos y de derecho de la demanda”[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Y.M.B.B., en representación de su hijo F.A.G.B., demandó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2498 del 4 de junio de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su padre J.C.G.G..

Como consecuencia de lo anterior, solicitó “el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor F.A.G.B. por el fallecimiento de quien era su padre, el señor J.C.G.G. (Q.E.P.D.), a partir del 7 de junio de 2005, con la correspondiente indexación”.

Mediante decisión del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de fallo del 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque desatendió lo previsto en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004, pese a que el fallecimiento del soldado J.C.G.G. –padre del menor F.A.G.B.– fue posterior a la promulgación de dichas normas. Esto, so pretexto de que “la actuación que ejecutaba el soldado campesino, si bien lo era en misión del servicio, no lo fue en conflicto internacional, o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público como consecuencia de la acción del enemigo”.

Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos):

“De igual manera, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico en la dimensión negativa, al no haber estudiado y analizado de manera real la prueba que hace referencia al informe administrativo por muerte del referido soldado, ahogándose en un excesivo rigor probatorio y procesal, al punto de haber desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado plurimencionada, para los eventos de soldados que fallecen prestando el servicio militar en misión del servicio, por lo cual se configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial denunciado, así como de la normatividad vigente a la fecha de la muerte del soldado J.C.G. en el año 2005, como lo eran la Ley 447 y el Decreto 4433 del 2004”.

Finalmente, planteó que debía tenerse en cuenta que F.A.G.B., por ser un menor, es un sujeto de especial protección, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T–736...

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