SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00637-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811910

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00637-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00637-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Mayo 2020
Fecha de la decisión08 Mayo 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario


Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Montería declaró probada la excepción de “falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia del nexo de causalidad” y denegó las pretensiones de la demanda (…) [L]a Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –configuración de una posible falla en el servicio por indebida prestación del servicio médico que causó las lesiones a [S], asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00637-00(AC)


Actor: B.L.B.D.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora B.L.B.D., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 21 de febrero de 20201, la señora B.L.B.D. instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. Declarar que tanto la sentencia emitida el día 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Montería y la sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 30 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa presentada por el ahora accionante en contra de la E.S.E. CAMÚ EL AMPARO, E.S.E. SALUD SINÚ Y E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, VULNERA los derechos fundamentales de la suscrita accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.


2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Arauca, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual VALORE integralmente las pruebas que reposan dentro del proceso radicado 2013 00121, examinándolas bajo las reglas de la sana critica, las pruebas recaudadas en la actuación procesal”2.

2.- Hechos


Como fundamento de las pretensiones se indicó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores S.H.B., Blanca Lilia Bedoya Domínguez y L.H.B. demandaron a la E.S.E. Camu el Amparo de Montería, a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y a la E.S.E. Salud Sinú, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados por la falta de atención médica brindada a S.H.B. y que conllevó a “la pérdida del testículo derecho”.

Mediante decisión del 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería declaró probada la excepción de falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y denegó las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Arauca3, por medio de fallo del 30 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.






3.- Fundamentos de la acción



La parte actora afirmó que se configuró un defecto fáctico, porque “el análisis probatorio y causal hecho por parte del a quo y ad quem dentro del proceso y frente a las pruebas allegadas no fue el correcto, ello en razón de que no hubo la suficiente exigencia para las entidades demandadas de brindar un correcto tratamiento y seguimiento constante a los síntomas que estaba padeciendo mi hijo y de los cuales como consecuencia se le derivó la pérdida de su testículo derecho”.


Dijo que (trascripción de forma literal, con inclusión de errores):


“… el 11 de septiembre de 2008, inició el mal proceder médico por parte de la E.S.E. CAMU, pues si bien hubo un diagnostico por parte del doctor tratante, era absolutamente urgente y necesario que se le realizara a mi hijo una imagen diagnostica (ecografía) que lograra esclarecer y soportar las razones por las cuales para ese momento tenía orquiepidemitis y así mismo debía programar un seguimiento para observar si al pasar de los días había una evolución frente al tratamiento antibiótico que se le había enviado, lo cual nunca pasó.(…)el día 4 de noviembre del 2008 nuevamente se avizora un mal proceder, esta vez, por parte de la E.S.E SAN JERÓNIMO, pues como es posible que una vez más le diagnostiquen a mi hijo orquiepidemitis, pero aún más grave, orquiepidemitis vs torsión testicular y no se le dejó en observación, no se le envió un tratamiento ni se le citó a nuevas consultas para mirar su evolución a sabiendas que ya tenía un antecedente de aproximadamente un mes y medio con una sintomatología y un diagnostico similar, como es posible que se examine un menor que presenta inflamación y dolor en sus testículos, una zona tan sensible e importante para un hombre y no haya una alarma que haga que los médicos le den prioridad necesaria para esta situación. (…) la consecuencia de las dos anteriores omisiones tanto del 11 de septiembre como del 4 de noviembre de 2008, generó que el día 20 de noviembre del mismo año se le produjera a mi hijo una hipertrofia en su testículo derecho, además de haber una vez más el mismo actuar omisivo por parte de la institución médica SINU puesto que ni se esclareció las razones de la constante sintomatología que estaba...

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