SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01849-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614439

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01849-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01849-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se desconoció presunción de inocencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y cumplió requisitos legales


La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque el Tribunal Administrativo del C. inobservó el principio de presunción de inocencia (numeral 4º del articulo 29 de la Constitución Política), pues no tuvo en cuenta que los jueces del proceso penal –Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Sala Penal)– absolvieron a la señora [M.A.O.V.] por el delito de secuestro extorsivo agravado. Añadió que el Tribunal accionado “básicamente lo que hace es fungir como una tercera instancia en lo penal, en donde al parecer en su sentir no es suficiente la decisión absolutoria del juez penal natural”. Revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad– la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado, dado que el hecho de que el Tribunal Administrativo del C., para efectos de establecer si procedía o no la indemnización reclamada por la privación de la libertad de la señora [M. A. O.V., analizara si se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, no constituye un desconocimiento del principio de presunción de inocencia ni implica una nueva valoración de las pruebas del proceso penal en el que se absolvió a la mencionada señora. Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no influye en la decisión de absolver y dejar en libertad a la señora [O.V.] –lo que es claramente competencia de los jueces penales, como lo afirmó la parte accionante–. Otra cosa es que, dentro del medio de control de reparación directa, resulte necesario verificar si la medida restrictiva de la libertad fue razonada y proporcionada (…) Así las cosas, la Sala considera que era obligación del Tribunal accionado analizar y establecer si las decisiones de la F.ía General de la Nación y de la Rama judicial –demandadas dentro del proceso de reparación directa–, consistentes en imponer la medida privativa de la libertad a la señora [O.V. y mantenerla, fueron arbitrarias o caprichosas o si, por el contrario, se contaba con los elementos materiales probatorios mínimos requeridos en la ley procesal aplicable al asunto (Ley 906 de 2004), para inferir, a partir de ellos, la probable participación de la mencionada señora en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. Lo anterior, dado que esta situación es la que permitía determinar si el daño que se pudo causar con la medida de aseguramiento impuesta a la señora [M. A. O.V. fue antijurídico o no y, en ese sentido, si el Estado estaba en la obligación de indemnizar a los ahora accionantes por los perjuicios derivados de la restricción de la libertad que padeció la mencionada señora, tal y como lo ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado (…).


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01849-00 (AC)


Actor: M.A.O. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Maité Alexandra O.V., D.A.C.O., E.E.O.C., Marleny Vela Ortiz, G.A.O.V. y Laymen Yohanna Omeara Vela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 30 de abril de 20201, las personas antes mencionadas, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del C., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso – presunción de inocencia - consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del C., dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18-001-33-40-003-2016-00850-01.


2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del C., dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18-001-33- 40-003-2016-00850-01.


3. Ordenar al Tribunal Administrativo del C. que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer”.

2.- Hechos


En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron a La Nación – Rama Judicial – F.ía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la detención injusta de la señora M.A.O. VELA de la que fue objeto por espacio de un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, comprendido desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2013”.


Mediante decisión de 31 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.


A instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del C., por medio de sentencia de 31 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, tras considerar que tanto la F.ía General de la Nación como la Rama Judicial a través de sus agentes, no privaron de la libertad a la hoy actora mediante una decisión arbitraria o caprichosa, sino bajo el absoluto convencimiento del cumplimiento de los requisitos impuestos por la ley y luego de un ponderado estudio de la norma de cara al material probatorio recaudado”.

3.- Fundamentos de la acción


La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque la autoridad judicial accionada desconoció que “la presunción de inocencia es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso”, tal y como lo reconoce el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política.


Afirmó que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta que la garantía de la presunción de inocencia había sido restablecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el que, el 17 de enero de 2014, absolvió a la señora M.A.O.V. por el delito de secuestro extorsivo agravado, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal–, el que, mediante fallo del 19 de noviembre de 2015 –al que se le dio lectura el 28 de enero de 2016–, confirmó tal absolución.


Afirmó la parte actora que no es jurídicamente válido que un juez ajeno al proceso penal estudie las pruebas de ese proceso para definir el tema de la responsabilidad extracontractual, “revictimizando a la señora M.O., pues tal circunstancia atentaría contra la dogmática constitucional al debido proceso y presunción de inocencia”.


La parte actora hizo referencia a varios apartes de la sentencia del 31 de octubre de 2019 y resaltó que el Tribunal Administrativo del C. “básicamente lo que hace es fungir como una tercera instancia en lo penal, en donde al parecer en su sentir no es suficiente la decisión absolutoria del juez penal natural”.


Dijo (trascripción literal):


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del C., solo tuvo en cuenta aspectos que ponen en tela de duda nuevamente la responsabilidad penal de la señora M.A.O., tal vez en su afán desmedido de lograr exculpar el actuar de las entidades públicas involucradas, tanto rama judicial como F.ía General de la Nación; pasando por alto hacer análisis de suma relevancia en la responsabilidad penal, por ejemplo, el no hacer alusión a una causal de ausencia de responsabilidad penal, como lo es el error de tipo invencible que fue probado en el proceso penal.


Ahora bien, obsérvese como se esfuerza en determinar que el actuar de la señora M.O. fue la encargada de ponerse en la lamentable situación de privación de la libertad, relacionando argumentos como ‘Lo anterior se afirma como quiera que para iniciar la señora M.A.O.V. fue capturada cuando se encontraba en compañía de la víctima del delito de secuestro -señor C.D.-, a quien horas antes habían sustraído de su lugar de residencia, presuntamente bajo amenazas de muerte’, lo cual permite colegir una presunta culpa de la víctima y no un hipertrofia en el actuar de la fiscalía general de la nación.


(…).


Es claro que la F.ía General de la Nación cuenta con mecanismos jurídicos que pueden hacer menos gravosa la situación de los procesados, o en definitiva ante la carga adicional en juicio de no solo inferir responsabilidad, sino además probar más a allá de todas dudas, lograr cesar la afectación al derecho fundamental a la libertad. (…)


De lo anterior surge el siguiente interrogante ¿Por qué el juez de responsabilidad extracontractual no analizó la conducta del ente...

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