SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01757-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616252

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01757-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01757-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable de las pruebas allegadas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y ajustada a la normativa

La parte actora indicó que se incurrió en un defecto fáctico, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no tuvo en cuenta que el hecho de que los jueces penales absolvieron a los señores [M.A.C.S. y [C. A. B. B.] en aplicación del principio in dubio pro reo, no justifica la actuación desproporcionada de la F.ía al imponerles medida de aseguramiento. Dijo que no se tuvo en cuenta que en la demanda ordinaria se expusieron las razones que daban cuenta de que existió un desconocimiento de los derechos fundamentales de los mencionados señores al ser privados de la libertad, “por cuanto no toda declaración testimonial de buenas a primeras puede considerarse como indicio grave y menos cuando no existe otro indicio que lo sustente”. A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en su decisión. Cuestión diferente es que la Corporación considerara que se cumplían los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ante la existencia de, al menos dos, indicios graves de responsabilidad, ello con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso penal para el momento en que se dictó la medida de detención preventiva.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – La providencia presuntamente desconocida fue proferida con posterioridad y se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia

Mencionó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoció el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 –mediante la que se revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018– en el que se estableció la prohibición del juez de lo contencioso administrativo de realizar, en los casos de privación injusta de la libertad, nuevos juicios de valor distintos a los efectuados por los jueces penales de instancia respecto de la conducta de los procesados. Respecto de esta afirmación, la Sala precisa que la sentencia de tutela que se refiere como desconocida no puede ser considerada un precedente, porque se dictó con posterioridad a que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión cuestionada -27 de febrero de 2019, notificada el 31 de octubre del mismo año- y, en ese sentido, no puede considerarse que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente por no tener en cuenta los planteamientos del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. De otra parte, se alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, para la época de los hechos, la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencias del 5 de junio de 2008 (número interno 16819) y del 25 de febrero de 2009 (número interno 25508)- estatuyó un principio según el cual a cada proceso de privación injusta debe dársele “un tratamiento en particular en cumplimiento del análisis de integralidad del daño sobre el artículo 90 de la Constitución Política, lo que impide la generalización que pueda llevar a la conclusión de que todo privado de la libertad absuelto por in dubio pro reo deba automáticamente dársele un solo trato procesal sin estudiar el caso en particular; pero más importante aun, para este período se consolidó la responsabilidad ante la privación injusta de la libertad como objetiva, aun en los casos de resolución de la duda a favor del sindicado o in dubio”. Revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad– la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente, dado que lo decidido por la autoridad judicial accionada no fue opuesto a lo establecido en dicha jurisprudencia, habida cuenta de que lo que se hizo en la decisión cuestionada fue verificar si la medida restrictiva de la libertad impuesta a los señores M.A.C.S. y C.A.B.B. fue razonada y proporcionada o si por el contrario fue una decisión “injusta”, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01757-00 (AC)

Actor: YAKI YULIE CASTILLO MURILLO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Y.Y.C.M., E.D.C.M., Y.D.C.M.[1], M.D.S., J.J.C.S., M.C.A.C.S., J.A.C.S., C.A...B.B., E.Y.M.M., en nombre propio y en representación del menor de edad Y.B.M.; D.M.B.M., Y.A.M.M., K.Y.M.M., L.A.B..B., L.C.B.B., J.A.B.B., M.L.B.B., M.B.B.B. y F.A.B.B., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 4 de mayo de 2020[2], por conducto de apoderado judicial, los mencionados señores instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. DECLARAR que la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, en la providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y notificada por edicto el 30 de octubre del mismo año y donde revocó el fallo del veintitrés (23) de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso de acción de reparación directa tramitado con el radicado 27001-23-31-002-2012-00010-01 (55695), donde es demandada la F.ía General de la Nación, ha desconocido a los señores M.A.C.S. y C.A.B.B. y los dos grupos descritos anteriormente, los derechos fundamentales al debido proceso (incluyendo la presunción de inocencia y el derecho de defensa), a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia; cuando se negaron las pretensiones de la demanda, se materializaron las siguientes causales específicas: defecto fáctico, decisión sin motivación o motivación insuficiente y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

“2. Como resultado de la anterior declaración se proceda a:

“2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al libre acceso a la administración de justicia.

“2.2. SE DECRETE dejar sin efecto la providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la SALA DE DECISIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO.

“2.3. Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declaren los efectos a que haya lugar según los derechos fundamentales restablecidos.

“2.4. Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia”.

2.- Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron a La Nación – F.ía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de los señores M.A.C.S. (q.e.p.d.) y C.A.B.B..

Mediante decisión de 23 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de sentencia de 27 de febrero de 2019 –notificado el 31 de octubre de 2019[3]–, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, tras considerar que aunque el Tribunal Superior de Quibdó absolvió a M.A.C.S. y C.A.B.B. por in dubio pro reo [hecho probado 7.11], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos,...

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