SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01732-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618840

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01732-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01732-00
Fecha19 Junio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir decisiones judiciales que incurren en abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público


En el presente asunto, la U.G.P.P. controvierte la providencia (…) dictada por el Juzgado (…) mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó actualizar la primera mesada pensional del señor [J.E.R.R.] y “pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada”; así mismo, cuestiona la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, en la cual se modificaron los ordinales segundo y tercero (la condena) del fallo de primera instancia y en lo demás se confirmó. (…) la Sala considera que, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias cuestionadas, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01732-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante U.G.P.P.), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2020, la U.G.P.P., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional”.


Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal):


PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E por el evidente detrimento del erario que se genera con el incremento de la pensión y el reconocimiento de un retroactivo por ese concepto y que son contrarios a la ley.


SEGUNDO. DEJAR sin efectos los fallos del 19 de diciembre de 2018 y 25 de octubre de 2019, dictados por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001334205220170038100 en razón a que ordenar aplicar una segunda indexación pretendiendo desconocer la actualización de la mesada realizada de oficio por esta entidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 y sin que existiera una pérdida de valor adquisitivo o devaluación de la mesada pensional del señor JULIO E.R.R., lo que hace errado el reconocimiento económico y que gene un detrimento del Erario.


TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y se nieguen las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 11001334205220170038100, en razón a que esta entidad ordenó correctamente el reajuste anual legal de la mesada a partir de la fecha en que se ordenó pagar el 23 de octubre de 2007, es decir, a partir del estatus pensional del señor JULIO E.R.R., motivo por el cual devengó para el 2013 una mesada por valor de $934,852.61 MCTE y no de $734.661 MCTE, como erradamente supuso los despachos judiciales accionados.


“ SUBSIDIARIAS


En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:


PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E.


SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, los fallos del 19 de diciembre de 2018 y 25 de octubre de 2019, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001334205220170038100”.



2. Hechos


2.1 El 19 de junio de 2013, el señor J.E.R.R. solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.


2.2. Mediante Resolución RDP 033929 del 26 de julio de 2013, la UGPP reconoció la pensión de vejez, por el valor de $734.661, “efectiva a partir del 23 de octubre de 2007, con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 2010 por prescripción trienal”.


2.3 A través de Resolución RDP 045407 del 1 de diciembre de 2016, la UGPP negó una solicitud de reliquidación de la pensión, con el argumento de que “… en la resolución No. RDP 033929 del 26 de julio de 2013 por la cual se reconoció la pensión se actualizo (sic) el valor de la primera mesada pensional desde la fecha del retiro definitivo del servicio es decir el 16 de marzo de 1994 hasta el 23 de octubre de 2007 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado anualmente por el DANE…”.


Dicha decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 004994 y RDP 011447 del 13 de febrero y del 21 de marzo de 2017, respectivamente.


2.4 Inconforme con la decisión, el señor J.E.R.R. inició proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, el cual, en sentencia del 19 de diciembre de 2018, decidió (se trascribe de manera literal):


PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 033929 del 26 de julio de 2013, y la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 045407 del 1° de diciembre de 2016, RDP 004994 del 13 del 13 de febrero de 2017 y RDP 011447 del 21 de marzo de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del demandante.


SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a i) actualizar la primera mesada pensional del señor J.E.R.R. … y ii) a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la fecha de esta sentencia, es decir, a partir del 19 de diciembre de 2015.



2.5 Mediante sentencia del 25 de...

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