SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01724-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222975

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01724-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01724-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Muerte de menor de edad / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD - Liquidación de perjuicios


En consideración de la parte accionante, la decisión del juez contencioso de determinar el monto de indemnización a partir de criterios como las patologías padecidas por la paciente y el principio de equidad, atiende a una decisión subjetiva e irracional; no obstante, del análisis jurisprudencial en relación con la liquidación del perjuicio por pérdida de oportunidad, esta S. evidencia que los mismos parámetros adoptados en la sentencia que se acusa han sido acogidos por parte de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el mismo propósito. (…) Así, por ejemplo, la Subsección “A” ha propendido por acudir al principio de equidad y a las pruebas del proceso con miras a liquidar este perjuicio y evitar condenas en abstracto. En esa línea, al momento de la tasación ha tenido en cuenta elementos como la edad del paciente, las patologías que lo aquejan, el principio de equidad, entre otros. (…) De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que los parámetros adoptados por el tribunal con miras a tasar el perjuicio por pérdida de la oportunidad, tienen eco en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que este juicio no podría ser tachado como arbitrario o caprichoso. (…) Ahora, aunque es cierto que a partir de estos parámetros corresponde al juez de la causa definir el monto de los perjuicios a la luz del arbitrio iudice, se debe aclarar que el arbitrio judicial no implica arbitrariedad o irrazonabilidad, por el contrario, es una de las funciones inherentes al juez de la causa y cuando está, como en el caso concreto, debidamente soportado en las pruebas del proceso, en el precedente vertical y las especiales características del caso, no hay lugar a declarar que se incurrió en yerro. (…) En otras palabras, el arbitrio iudice es inherente a la función judicial, por lo que no es procedente declarar un defecto fáctico sólo por el hecho de que haya sido utilizado en la sentencia, sólo será válida la intromisión del juez de tutela en el evento en que el despliegue de esta actividad se vea afectado por la arbitrariedad, el capricho o la irrazonabilidad, pero ninguno de esos escenarios se encuentra acreditado en el caso concreto. (…) Por las razones expuestas, la S. negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no evidenciar la configuración de los defectos alegados contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)



Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01724-00(AC)


Actor: DIANA GONZÁLEZ OROZCO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE




Decide la S. la acción de tutela instaurada por Diana G. Orozco, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 6 de mayo de 20201, D.G.O. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al disminuir en un 80% la indemnización de perjuicios derivado de la pérdida de oportunidad que se encontró demostrada en el proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO. Sírvase Honorables Magistrados TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA por configurarse una VÍA DE HECHO, por indebida valoración de las pruebas y por defecto sustantivo de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito.

SEGUNDO: Se declare sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en consecuencia se dicte sentencia que corresponde conforme las pretensiones formuladas en la respectiva demanda, concretamente con el reconocimiento de los perjuicios en el monto solicitados (sic) en la demanda.”2


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. La señora D.G.O. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle “E.G.” E.S.E. (en adelante HUV ESE), con el objeto de que se le declarara responsable y se condenara al pago de perjuicios derivados de la falla médica que conllevó al deceso de la menor L.D. Astudillo G..


2.2. Del asunto conoció el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que en sentencia del 21 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró acreditar una negligente prestación del servicio médico por parte del hospital demandado; por el contrario, estimó que en el curso del proceso se demostró la diligencia y pericia de los médicos que atendieron a la menor, y pese a sus esfuerzos las afecciones congénitas que la aquejaba fueron determinantes en su fallecimiento.


2.3. La parte demandante, por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero a raíz de las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, el proceso se remitió para que fuera decidido por el Tribunal Administrativo de Casanare3, que avocó el conocimiento de este asunto en auto del 28 de febrero de 20194.


2.4. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019 revocó la decisión recurrida, y en su lugar, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó por pérdida de la oportunidad. En el acápite de liquidación de perjuicios expuso que la condena debía reducirse en un 80% en razón a que no se ordenó reparar la muerte en sí, sino la pérdida de oportunidad, cuya indemnización se tasó en atención a las especiales circunstancias de salud de la víctima; por tanto, dispuso que “la indemnización se contraerá al 20% de lo que habría podido corresponder a cada perjudicado (víctimas indirectas) a título de perjuicios morales; la distinción entre el daño autónomo de pérdida de oportunidad obedece a sutilezas académicas y jurisprudenciales, no está legislada y por lo tanto no obliga”5.


3. Fundamentos de la acción


3.1. En consideración de la parte actora, la disminución de los perjuicios morales obedeció a una valoración subjetiva de la autoridad judicial en perjuicio de la demandante. En consecuencia, solicitó que se considere el hecho de que no existió prueba científica que sirviera como parámetro objetivo en la tasación de los perjuicios de cara con la probabilidad de vida de la menor Luisa Dayana Astudillo.


Advirtió la irrazonabilidad de la decisión de disminuir la indemnización con fundamento en las patologías y antecedentes médicos de la menor, dado que el régimen de responsabilidad aplicado no admite la deducción realizada por el juez de segunda instancia.


3.2. De otra parte, expuso que el tribunal incurrió en una indebida interpretación jurisprudencial dado que no se solicitó la indemnización por daño a la salud, modalidad que admite estas deducciones, sino indemnización por perjuicio moral y en este tipo de perjuicio no se admite que la liquidación deriva de las patologías sufridas por la víctima directa del daño. Solicitó que no se pierda de vista que en el presente asunto la pérdida de oportunidad ocasionó la muerte de la menor, por lo que debió ser indemnizado al 100%.


De conformidad con el escenario expuesto agregó que, no hubo congruencia entre lo solicitado en la demanda -la indemnización del perjuicio moral- y lo resuelto por el tribunal -indemnización perjuicio a la salud-, pues este sólo es reconocido a favor de la víctima y no de sus familiares.


3.3. Finalmente, como fundamento de sus pretensiones por defecto fáctico, relacionó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación No.11001-03-15-000- 2012-01579-00(AC). C.G.A.M.; y ii) Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2013. C.P. Jorge Iván Palacio Palacio.


4. Trámite impartido


4.1. En auto del 8 mayo de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de terceros con interés a los señores L.E.A.D., María Rosalba Orozco de G. y Carlos Alberto G. Roldán, al Hospital Universitario del Valle ESE “Evaristo García”, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, quienes participaron en el proceso de reparación directa nro. 76109-33-31-002-2010-00386; y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor.


4.2. Debido a que en el expediente ordinario no se encontró la información de contacto de los señores L.E.A.D., M.R.O. de G. y Carlos Alberto G. Roldán, el despacho se comunicó con la señora D.G.O. a efectos de que indicará la dirección de contacto en la que estos podrían ser enterados de la acción de tutela y garantizar su derecho de contradicción.

4.3. En correo electrónico del día 1 de junio de 2020, la accionante remitió la información necesaria para surtir la notificación de los terceros y en auto del 4 de junio se ofició a Secretaría General para proceder con el trámite de notificación.


5. Intervenciones


5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare reiteró los argumentos y fundamentos jurisprudenciales y probatorios que soportaron la tasación de los perjuicios en...

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