SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01331-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222977

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01331-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01331-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RETROACTIVO E INTERESES MORATORIOS AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS - Ante la ausencia de fundamento normativo

[La Sala deberá determinar] si la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a Sala no considera inapropiada la decisión de la Subsección tutelada, en tanto quedó probado dentro del proceso ordinario que, entre el reconocimiento de la obligación y su satisfacción, trascurrió un plazo aproximado de 1 mes, el cual no se considera desproporcionado. Por las anteriores razones, el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales no tiene vocación de prosperidad. (…) [Ahora frente al defecto sustantivo,] [l] a parte tutelante sustenta la supuesta configuración de este defecto en una afirmación de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, según la cual, en materia de pago de retroactivos por nivelación y homologación salarial del personal administrativo del sector educativo, no existe una norma expresa que condene al pago de intereses moratorios. (…) La anterior posición fue extraída de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por esta Subsección dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15) con ponencia del magistrado doctor W.H.G., es decir que hay una reiterada posición sobre el asunto. En ese sentido, el Consejo de Estado, máxima autoridad contenciosa-administrativa, ha definido que no existe una norma expresa que ordene el pago de intereses moratorios en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala. (…) Así, tampoco es [correcto] acudir, como pretende el accionante, a normas ajenas a la jurisdicción tales como el Código Civil, Código de Comercio o la Ley 100 de 1993, pues no son aplicables para asuntos administrativos. En cuanto a la Ley 1437 de 2011, el apoderado del accionante no indicó qué artículo es aplicable para el pago de intereses moratorios en casos de pago de retroactivo por nivelación y homologación salarial del personal administrativo del sector docente. Sin embargo, [dicha normativa] sí contempla apartes relacionados con el reconocimiento de intereses moratorios, pero se refieren al pago de sentencias o conciliaciones, lo que quiere decir que sus efectos no pueden ser extendidos a casos como el de la referencia. (…) [En consecuencia,] se negará el amparo de los derechos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01331-00(AC)

Actor: G.V.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

1. La acción de tutela

El señor G.V.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

  1. Amparar los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital, del (la) señor(a) G. vallejo ardila
  2. Ordenar al consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección b, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de Octubre (sic) de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados
  3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados

1.2. Hechos

El apoderado judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

i) Por medio de Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, el departamento de Risaralda le reconoció al accionante un retroactivo por homologación y nivelación salarial por el servicio prestado al sector educativo entre los años 1996 a 2009. El pago se hizo efectivo en el mes de enero del año 2013.

ii) Por medio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación y del departamento de Risaralda, para que se le pagaran intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido.

iii) La demanda correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda y se le asignó el radicado 2016-367; el Tribunal profirió sentencia el 23 de marzo de 2018, en la que negó las pretensiones del medio de control.

iv) Frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo del 21 de octubre de 2019, por medio del cual confirmó la decisión recurrida.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La parte accionante asegura que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y que acude ante el juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente afectados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Señala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y material o sustantivo. En cuanto al primer defecto, argumenta que se configuró, desde la órbita negativa, a partir de la defectuosa valoración del material probatorio, pues consideró que al demandante no le asiste el derecho de recibir los intereses moratorios derivados de retroactivos salariales que datan del año 1996, a pesar de existir actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial desde esa fecha, pero que solo fueron pagados en el año 2013.

Así, asegura que es claro que el fallador no tuvo en cuenta el hecho de que la administración tardó cerca de 16 años en pagar una deuda de carácter laboral y dio por no probado un hecho que fue demostrado por medio de los actos administrativos aportados, en los que se observa no solo el reconocimiento del retroactivo, sino también los valores de cada año y la fecha de pago; tampoco se tuvo en cuenta hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por el actor.

En cuanto a la dimensión positiva del defecto fáctico, indica que los jueces accionados negaron las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque no existe una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, a pesar de que el ordenamiento jurídico nacional ordena dicho pago a partir del incumplimiento de cualquier obligación dineraria.

Expone que el fondo del problema radica en establecer la procedencia de los intereses moratorios que se causaron desde el momento en que se realizó la transferencia e incorporación en la planta de personal de la entidad territorial (momento en que se causó la obligación) y no desde que se profirió el acto administrativo que ordenó el pago, pues no se pretende cuestionar si el desembolso se hizo en un tiempo prudencial o no.

En cuanto al defecto material o sustantivo, indica que el Consejo de Estado aseguró que no existe una norma que expresamente faculte el pago de intereses moratorios en los procesos de homologación y nivelación salarial, afirmación que desconoce el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, en donde se ordena la procedencia de intereses moratorios frente al incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Considera que la homologación y nivelación salarial discutida no inició con el acto administrativo demandado, es decir el de reconocimiento y pago, sino que ello tuvo lugar en el año 2005, cuando se surtió la descentralización del personal administrativo del servicio educativo. En ese sentido, afirmar que el pago se hizo en un tiempo prudencial es violar el debido proceso del demandante.

Explica que la indexación y los intereses moratorios son 2...

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