SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223052

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989/ LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02034-00
Fecha26 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De acuerdo con el incremento anual del IPC

[E]s dable concluir que existen dos regímenes pensionales para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la Nación, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. El primero de ellos, es el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y el segundo, el régimen pensional de prima media de que tratan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para aquellos docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) En el caso en concreto, mediante Resolución núm. 408 de 2 de septiembre de 2013 le fue reconocida pensión de jubilación a la actora, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en razón a que estuvo vinculada al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el FOMAG tomó como referencia para el reajuste anual de la pensión el porcentaje del incremento del IPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) Por lo anterior, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste anual de pensión, tomando como base el porcentaje del incremento del SMMLV del año anterior, cuando fuera superior al IPC, de conformidad con la Ley 71 de 1988, la cual fue resuelta por el Tribunal de forma negativa. (…) A juicio de la S., de conformidad con lo trascrito en líneas anteriores, no le asiste razón a la actora al asegurar que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues si bien es cierto que está excluida del Régimen General de Pensiones por estar vinculada al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, momento en el cual entró en vigencia la Ley 812 de 2003, el reajuste anual de la pensión de jubilación corresponde al dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la Ley 33 de 1985 y subsiguientes del régimen exceptuado no prevén ninguna forma de actualización al respecto. (…) En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad judicial accionada en ningún momento desconoció que la actora está excluida del régimen general de pensiones, sino que teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985, -régimen pensional aplicable a la actora-, no previó lo respectivo al reajuste anual de la pensión, era del caso remitirse a la Ley 100 de 1988, en razón a que la Ley 71 de 1988 y las demás normas pensionales que en forma general regulaban la materia, fueron derogadas con la expedición del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal como lo expuso la autoridad judicial accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De acuerdo con el incremento anual del IPC

Para la S., el Tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues si bien la Sección Segunda de esta Corporación al unificar el criterio respecto del ingreso base de liquidación pensional de los docentes afiliados al FOMAG, recordó que únicamente las personas vinculadas al servicio oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serían beneficiarias del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, mientras que los vinculados con anterioridad se les aplicaría la Ley 33 de 1985, ello no implica que el porcentaje de reajuste anual en el que deben ser incrementadas las pensiones deba ser el establecido en la Ley 71 de 1988. (…) En ese orden de ideas, es del caso advertir que la sentencia de unificación aludida en nada se pronunció respecto del incremento anual del que gozan las mesadas pensionales, razón esta para que no constituya precedente. (…) En efecto, a la luz de las consideraciones expuestas en el aludido defecto sustantivo analizado, es del caso recordar que aun cuando la actora está dentro de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones, el reajuste anual de la mesada pensional debe ser el establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988, pues tal norma del régimen general se encuentra derogada. (…) De lo anterior es posible concluir que en la providencia cuestionada no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura vulneración del derecho al debido proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES

[E]l actor alegó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso al pasar por alto la firmeza de la que gozaba la resolución demandada, pues el mismo acto administrativo reconoció que el régimen aplicable para el reajuste de su pensión era el dispuesto en la Ley 71 de 1988 y no del que trata la Ley 100 de 1993, como erradamente lo consideró el Tribunal. (…) Para la S. tal argumento no resulta válido, pues la parte actora promovió el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejara sin efecto dicha resolución, con fundamento en el hecho de que FOMAG tomó como punto de referencia para el reajuste de la pensión lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y al negarse las pretensiones de la demanda, el acto administrativo demandado continuó produciendo efectos en la vida jurídica. (…) Ahora, la actora señaló que el Tribunal desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, pues tendría que haber dado aplicación a la Ley 71 de 1988 por ser la norma que reajustaba las pensiones de manera general antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…) Finalmente, adujo que la autoridad judicial accionada también desconoció lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, pues debió dar aplicación a la normativa más favorable. (…) Sobre el particular, es preciso señalar que frente al reajuste anual de la pensión la parte actora solo puede optar por el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, porque como se ha mencionado en varias oportunidades, la Ley 71 de 1988 se encuentra derogada; y, en segundo lugar, porque la pensión de jubilación reconocida a la actora es mayor al equivalente de un SMMLV, por lo que no es posible escoger entre el incremento anual del mismo y el IPC, el que sea mayor, pues tal beneficio es aplicable a las personas que devenguen únicamente un (1) SMMLV. (…) De lo expuesto en precedencia, la S. advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989/ LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02034-00(AC)

Actor: M.S.P.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora M.S.P.H., actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad laboral, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 13 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00385-01[2].

I.2. Hechos

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