SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02068-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223232

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02068-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02068-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Junio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La S. advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 13 de septiembre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 21 de mayo de 2020, han transcurrido más de ocho meses. (…) Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02068-00(AC)

Actor: C.C.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La S. decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora C.C.M.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora C.C.M.P. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito a los Honorables Consejeros disponer y ordenar a la parte accionada D.V.M.L.R., J.E.B.C. y C.A.T.O., todos mayores de edad y domiciliados en el Distrito de Barranquilla, en sus condiciones de Magistrados del Tribunal Administrativo Del Atlántico, y en favor de la señora C.C.M.P., lo siguiente:

4.1.- Tutelar a mi poderdante C.C.M.P., sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

4.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvanse Honorables Consejeros ordenar a los D.V.M.L.R., J.E.B.C. y C.A.T.O., en sus condiciones de Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que en el menor tiempo posible se sirvan revocar en su totalidad la providencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019) y que en su lugar se sirvan adoptar la decisión que en derecho corresponde revocando para ello la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), que fue proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 08001333301120170017900, por medio de la cual se declaró ilegalmente la prescripción de las pretesiones de la demanda en favor del Municipio De Sabanalarga (Atlántico) quien se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración.

4.3.- Las demás que los Honorables Consejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora C.C.M.P. fue nombrada en el cargo de secretaria en la alcaldía del municipio de Sabanalarga – Atlántico, por medio del Decreto 080 del 22 de mayo de 1998. Tomó posesión del cargo el 1° de junio de 1998.

Afirmó que el municipio de Sabanalarga le adeuda las cesantías correspondientes a los años de 1998 al 2011, por lo que el 15 de noviembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los 14 años y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto ficto negativo derivado del silencio del municipio de Sabanalarga frente a la petición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las cesantías, de los aportes a pensión sobre ese factor y la sanción por no pago oportuno de cesantías.

El proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, radicado 8001333301120170017900, autoridad que, en sentencia del 14 de diciembre de 2018, declaró la prescripción de las pretensiones de la demanda.

La actora apelación la decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia 13 de septiembre de 2019, la confirmó.

  1. Argumentos de la acción de tutela

Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por violación de normas de derecho sustancial porque se desconocieron los efectos del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, si se tiene en cuenta que el municipio de Sabanalarga se encontraba en proceso de restructuración de pasivos y, por tanto, durante el tiempo que duró la negociación y ejecución de los acuerdos de reestructuración, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones no corrieron.

  1. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 27 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada y al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y al municipio de Sabanalarga, como terceros interesados en el resultado del proceso.

  1. Oposición

El Tribunal Administrativo del Atlántico informó que el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en providencia de 13 de septiembre de 2019, la confirmó.

Que la decisión obedeció a que la señora C.M.P. reclamó ante la administración municipal el 15 de noviembre de 2016 el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías, esto es, luego de 3 años después de que se causó esta.

En cuanto a la suspensión del término de prescripción, en atención al artículo 58 de la Ley 550 de 1990, afirmó que la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el municipio de Sabanalarga para el pago de la acreencia solicitada.

Finalmente, dijo que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez y que,...

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