SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223328

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02071-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO OCURRIDO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

Encuentra la S. que los medios de prueba en los que sustenta la concreción del defecto fáctico fueron debidamente valorados, no obstante, del análisis de los mismos concluyó el Tribunal la ausencia de nexo de causalidad entre el daño ocurrido y la prestación del servicio militar. (…) Así las cosas se descarta la concreción del defecto fáctico por indebida valoración del Acta de Junta Médico Laboral y el concepto No. 078298 de 2016, toda vez que del análisis de los citados documentos fue que se concluyó la ausencia de responsabilidad de la entidad en el accidente del [accionante], toda vez que subir las escaleras no es una actividad que se realice de forma exclusiva en el Ejército Nacional, sino que hace parte del diario de cualquier persona apta para prestar y desempeñarse en el servicio militar. (…) Para la S., una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y la intervención del demandado, no hay lugar al amparo deprecado, pues no se encontraron configurados los defectos fáctico, en tanto a que se efectuó un análisis razonado de los documentos referidos, y de desconocimiento de precedente, en razón a que no hay una regla judicial que establezca que la responsabilidad respecto de soldados conscriptos siempre debe obedecer al régimen objetivo como lo adujo el demandante, pues depende de las situaciones fácticas en las que ocurra el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02071-00(AC)

Actor: D.J.H.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El ciudadano D.J.H.R., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela el 20 de mayo de 2020 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 16 de abril de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia de 8 de mayo de 2019, a través de la que el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-038-2017-00252, adelantado por el tutelante en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Hechos

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

2.1. El señor D.J.H.R., prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Abastecimiento No. 2 “J.B.A.E.P., ubicado en el municipio de Nilo, Cundinamarca.

2.2. Señaló que en cumplimiento de las órdenes del entonces mayor R.R.R., el 17 de junio de 2015, sufrió una caída por las escaleras del Batallón en la que se golpeó la rodilla derecha.

2.3. El 5 de julio de 2016 el Teniente Coronel C.A.M. expidió el concepto No. 078298 de 2016 “Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo”, de acuerdo al informe rendido por el señor H.R., en el que se estableció que la caída sufrida el 17 de junio de 2015 se catalogaba en el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.”.

2.4. Posteriormente, en valoración médica laboral, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 101912 de 2018, se dictaminó que en razón a la caída por las escaleras que le ocasionó “TRAUMA EN RODILLA DERECHA CON LESIÓN CUERNO POSTERIOR…”, considerada “ENFERMEDAD COMÚN”, que había ocurrido en el servicio militar, el señor H.R. había adquirido una disminución de su capacidad laboral de forma permanente y definitiva del 18% y era no apto para la actividad militar, de conformidad con los literales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989.

2.5. El 28 de agosto de 2017 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de capacidad laboral a causa de la lesión sufrida el 17 de junio de 2015 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2.6. El 8 de mayo de 2019 el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, negó las pretensiones incoadas tras advertir que fue el actuar propio del señor H.R. el que lo llevó a sufrir el accidente, más no una acción u omisión atribuible a la administración, lo cual, no era suficiente para que se configurara la responsabilidad de la entidad, puesto que se materializaba el eximente de culpa exclusiva de la víctima.

2.7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el tutelante presentó apelación en la que adujo que se le desconocieron el Acta de Junta Médica Laboral No. 101912 de 2018 y el concepto No. 078298 de 2016, los cuales fueron debidamente aportados y no fueron tachados de falsos, y en estos “…se consignó que las lesiones habían sido en el servicio, por causa y razón del mismo.”.

2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 16 de abril de 2020 confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento, esgrimió que no había lugar a “…afirmar que existe un nexo de causalidad entre el daño y una imputación de este a la entidad…”.

3. Sustento de la vulneración

El tutelante estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la vulneración de los derechos que invoca transgredidos, incurrió en los siguientes defectos:

3.1. Defecto fáctico

A su juicio, el Tribunal accionado desconoció el Acta de Junta Médica Laboral y el concepto No. 078298 de 2016, en los cuales, se imputaron los hechos y lesiones conforme al literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, “en el servicio por causa y razón del mismo”, por lo que resulta “…injustificada la argumentación del Tribunal que afirma la inexistencia de una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional cuando la actividad realizada se efectuó durante la prestación del servicio militar obligatorio, en servicio activo y en cumplimiento de órdenes de los superiores.”.

3.2. Desconocimiento de precedente

Indicó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha diferenciado el régimen de responsabilidad del Estado entre quienes prestan su servicio militar obligatorio y quienes por su voluntad y a cambio de retribución, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, en tanto que los primeros, se encuentran en una relación de especial sujeción, lo que implica que el Estado asuma una posición de garante respecto de los mismos. Al respecto, citó 3 providencias:

- Sentencia de la Sección Tercera de 21 de junio de 2018 dentro del expediente 46069.

- Sentencia de la Sección Tercera de 26 de abril de 2018 dentro del expediente 43744.

- Sentencia de la Sección Tercera de 8 de julio de 2016 dentro del expediente 41108.

Señaló que “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”, de conformidad con lo establecido en las sentencias de 3 de marzo de 1989 dentro del expediente 5290, de 25 de octubre de 1991 dentro del expediente 6465 y de 26 de mayo de 2010 al interior del proceso 19158.

“Con motivo de lo anterior, se ha establecido que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos ‘el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio’[2]

Posteriormente transcribió lo...

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